Reclamaciones de daños con ocasión de prórrogas contractuales

Informes29 de abril de 2026
El Tribunal Supremo reafirma que la aceptación de prórrogas debe analizarse caso por caso y exige reservas expresas y prueba rigurosa de los costes indemnizables.

I. En estos tiempos de incertidumbre y variabilidad, el Tribunal Supremo consolida su doctrina sobre una cuestión de especial interés en materia de contratación pública. La reciente Sentencia n.º 372/2026 del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2026, recurso 1078/2024, aborda el alcance jurídico de la aceptación de las prórrogas contractuales y su incidencia en el derecho del contratista a reclamar una indemnización por los daños derivados de la ampliación de la ejecución.


El litigio trae causa de un contrato de obras inicialmente suscrito para una ejecución de 26 meses. Con posterioridad, el contrato fue objeto de ocho prórrogas sucesivas; aceptando el contratista las dos primeras sin formular reserva alguna y, a partir de la tercera, expresando su derecho a reclamar una indemnización por los mayores costes derivados de la prolongación del plazo.


Una vez finalizada la obra, el órgano de contratación aprobó la certificación final sin reconocer indemnización por costes directos e indirectos ni gastos generales, motivo por el cual se formuló recurso contencioso‑administrativo.


II.  El recurso de casación interpuesto por la contratista fue admitido declarando como interés casacional la cuestión relativa a determinar si la aceptación de las prórrogas contractuales -en supuestos en que la aceptación simple viene seguida de la formulación de reservas expresas con ocasión de prórrogas posteriores- la misma impide o no al contratista reclamar posteriormente daños y perjuicios, en relación con las prórrogas a las que no se ha opuesto expresamente.


En este sentido, el Alto Tribunal acota el debate jurídico a las dos primeras prórrogas, respecto de las cuales el derecho a indemnización había sido rechazado tanto en la sentencia de primera instancia como en la dictada en apelación, precisamente por haber sido aceptadas por el contratista sin formular reserva alguna. Es en relación con estas prórrogas donde se suscita la cuestión casacional relativa al alcance jurídico de dicha aceptación.  


Por el contrario, respecto de las restantes prórrogas, el Tribunal Supremo señala que la controversia responde a diferentes casuísticas que no merecen interés casacional. 


III. Pues bien, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación reiterando su jurisprudencia según la cual no caben soluciones automáticas ni presunciones generales en materia de prórrogas contractuales e indemnización.


En primer lugar, el Alto Tribunal recuerda que la aceptación de una prórroga no genera automáticamente un derecho a indemnización, pero tampoco puede afirmarse, de forma general, que la aceptación sin reservas implique siempre una renuncia tácita a reclamar. La respuesta jurídica debe ser casuística, atendiendo a las circunstancias concretas de cada supuesto.


Aplicando este criterio al caso concreto, el Tribunal considera relevante que el contratista aceptara las dos primeras prórrogas sin realizar manifestación alguna sobre posibles perjuicios económicos, mientras que en prórrogas posteriores sí dejó constancia expresa de la reserva de acciones. Esta diferencia de comportamiento permite razonablemente concluir que, respecto de las dos primeras prórrogas, existió un mutuo acuerdo para la ampliación del plazo, sin que resulte arbitrario entender que no se pretendía reclamar indemnización por ellas.


En este contexto, el Tribunal Supremo considera que la Audiencia Nacional realizó una valoración razonada y no arbitraria de la conducta del contratista, al otorgar relevancia a la diferencia existente entre la aceptación de las primeras prórrogas sin formular reserva alguna y la actitud seguida en prórrogas posteriores, en las que sí se manifestó expresamente el derecho a reclamar indemnización. El Alto Tribunal descarta que pueda deducirse sin más que la voluntad mostrada en un momento posterior refleje necesariamente la existente en fases anteriores de la ejecución contractual, insistiendo en que la apreciación del derecho a indemnización debe realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada prórroga y al conjunto del comportamiento de las partes, sin recurrir a presunciones automáticas.


IV. Asimismo, si bien cuando esta cuestión se escapa del objeto concreto del recurso de casación, el Alto Tribunal aprovecha para realizar una precisión conceptual de gran relevancia jurídica, al advertir que, aunque el auto de admisión y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia parecen equiparar la prórroga con la modificación del contrato, ambas figuras no son jurídicamente equivalentes. 


En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo que la prórroga se limita a extender la duración del contrato original por un periodo adicional, manteniendo inalteradas sus condiciones y términos, proyectándose exclusivamente sobre el elemento temporal, mientras que la modificación contractual implica una alteración de los elementos sustantivos del contrato y está sujeta a un régimen jurídico y procedimental distinto. No obstante, el Tribunal matiza que ambas figuras pueden concurrir en la práctica, en la medida en que, con ocasión de una modificación contractual, puede acordarse también la ampliación del plazo de ejecución, de forma que la prórroga quede integrada en la modificación y sea consecuencia de esta.


V. Por otro lado, respecto al cálculo de los costes indemnizables, aunque el método de cálculo de los costes indirectos y gastos generales quedaba formalmente fuera de la cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Nacional reiterando que no basta con aplicar porcentajes teóricos derivados de la estructura general de costes de la empresa.


Para que la indemnización resulte procedente, es imprescindible acreditar el nexo causal entre la prórroga concreta y los mayores costes efectivamente soportados. En el caso enjuiciado, los informes periciales aportados por la contratista partían de datos globales de la compañía, sin individualizar la incidencia real de la prolongación del contrato sobre la obra concreta, lo que impedía discriminar qué costes eran imputables al retraso y cuáles se habrían producido igualmente.


VI. A modo de conclusión, la Sentencia 372/2026 consolida una doctrina ya asentada en materia de contratación pública conforme a la cual la aceptación de prórrogas contractuales debe analizarse siempre atendiendo a las circunstancias concretas del caso. El Tribunal Supremo insiste en que ni toda prórroga da derecho automáticamente a indemnización ni la aceptación de una ampliación del plazo implica por sí sola una renuncia tácita a reclamar, siendo esencial valorar el comportamiento seguido por el contratista en cada momento de la ejecución del contrato.


Desde una perspectiva práctica, el pronunciamiento pone de manifiesto la importancia de que los contratistas documenten de forma expresa su posición frente a cada prórroga y formulen reservas claras cuando consideren que la ampliación del plazo puede generarles perjuicios económicos. Asimismo, la sentencia refuerza la exigencia de una prueba rigurosa e individualizada de los daños reclamados, especialmente en lo que respecta a costes indirectos y gastos generales, rechazando aproximaciones genéricas o basadas en porcentajes teóricos desvinculados del objeto del contrato.


Nota informativa del área de Derecho Público y Regulatorio de ECIJA Madrid.

Una estructura arquitectónica moderna con ángulos marcados y una paleta de colores en blanco y negro.

Socios relacionados

ACTUALIDAD #ECIJA