Interrupciones contractuales y ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1632/2026 (ECLI:ES:TS:2026:1632) del pasado mes de marzo, analiza el caso de un trabajador que prestaba servicios para la empresa Administrador De Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) desde julio de 1988. La relación laboral se estructuró a través de cuatro contratos temporales desde julio de 1988 hasta octubre de 1995, cuando el trabajador pasó a ser indefinido. Las interrupciones entre contratos fueron “de 36 días, de más de tres meses, de casi tres meses y, de nueve meses.”
El demandante reclamaba a la demandada el reconocimiento de la antigüedad desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1989 al 4 de junio de 1989 y del 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990. No obstante, la empresa solo reconocía al actor una antigüedad en la empresa desde diciembre de 1990.
La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo desestimó las pretensiones del trabajador, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmando la sentencia recurrida en suplicación.
El Alto Tribunal, no obstante, acepta a trámite el recurso de casación presentado por la representación del trabajador, al apreciar contradicción e interés casacional, y recuerda los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo asentados por la jurisprudencia de la sala:
“a) El tiempo total transcurrido desde el momento en el que se pretende fijar el inicio del cómputo de la antigüedad, incluido, en su caso, el periodo durante el que la persona trabajadora lleva vinculada a la empresa con una contratación indefinida.
b) El volumen de actividad desarrollado dentro de ese periodo.
c) El número y la duración de las interrupciones entre contratos.
d) La identidad de la actividad productiva.
e) La existencia de anomalías contractuales.
f) La regulación contenida al respecto en el convenio colectivo de aplicación.
g) Cualquier otra circunstancia que se considere relevante a estos efectos.”
La sentencia hace una distinción importante entre la temporalidad sin fraude o con fraude:
En los supuestos en que no concurre fraude en la contratación temporal sucesiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una concepción flexible de la continuidad laboral, basada en la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Conforme a este enfoque, no resulta determinante la mera existencia de interrupciones entre contratos —ni siquiera cuando superan los antiguos umbrales de treinta días—, sino su carácter significativo en el contexto global de la relación laboral. Superada ya la referencia rígida de los veinte días, vinculada históricamente al plazo de caducidad de la acción de despido, el análisis se desplaza hacia una valoración cualitativa de las circunstancias concurrentes: duración total de la relación, frecuencia y extensión de las interrupciones o continuidad funcional de la actividad. De este modo, el criterio dominante permite el cómputo íntegro del tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad siempre que esas pausas no rompan sustancialmente la continuidad del vínculo, tal y como se consolida en la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 6 de octubre de 2021 y de 21 de septiembre de 2017.
Por el contrario, cuando se aprecia fraude en la contratación temporal, el estándar interpretativo se torna aún más favorable al reconocimiento de la continuidad laboral. En estos casos, el Tribunal Supremo, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —en particular, la sentencia Adeneler de 4 de julio de 2006—, refuerza una interpretación orientada a combatir la precariedad, relativizando el alcance de las interrupciones contractuales. Así, solo quiebran la unidad esencial del vínculo aquellas interrupciones que, por su entidad, puedan calificarse realmente de relevantes, elevándose por tanto el umbral de significación. Esta orientación ha permitido reconocer continuidad incluso en escenarios con interrupciones de varios meses, como pone de manifiesto la STS de 23 de enero de 2024 (tres meses y dieciocho días en un periodo de cinco años) o la STS de 9 de diciembre de 2020 (interrupciones de hasta cuatro meses y trece días en una relación de diez años), consolidando un criterio antiformalista que prioriza la realidad sustancial de la relación laboral frente a su configuración meramente discontinua en el plano formal.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa no se aprecia una contratación fraudulenta. De igual modo, la sala considera que la interrupción en la relación laboral no es significativa. Ello tras calcular el número de días que hubo interrupción y el porcentaje que suponen respecto del cómputo general de la relación laboral – desde el primer día de la relación laboral hasta el día en que se presentó la demanda- , hallando que la interrupción supone únicamente un 2,63%.
Por ello, falla a favor del trabajador, estimado su recurso y reconociendo su pretensión de reconocimiento de la antigüedad en la empresa demandada desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1989 al 4 de junio de 1989 y del 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990.
Artículo del área de Laboral de ECIJA Madrid.