La Audiencia Nacional descarta que los festivos coincidentes con las vacaciones generen días adicionales de descanso en el sector Contact Center
Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2026
(SAN núm. 147/2026, rec. 232/2026).
La controversia surge a raíz de la demanda de conflicto colectivo promovida por FeSMC-UGT, que pretendía el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del III Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center a disfrutar de un día adicional de descanso cuando un festivo laboral coincidiera con sus vacaciones anuales. El sindicato sostenía que los descansos por vacaciones y los descansos festivos responden a finalidades distintas y, por tanto, no pueden considerarse consumidos simultáneamente.
La Audiencia Nacional rechaza esta tesis y centra su análisis en la regulación convencional aplicable. El artículo 29 del convenio establece expresamente una duración de 32 días naturales de vacaciones, circunstancia que resulta determinante para la resolución del litigio. La Sala recuerda que, conforme a los criterios jurisprudenciales de interpretación de los convenios colectivos, debe prevalecer el tenor literal de las cláusulas cuando este resulta claro. Desde esta perspectiva, entiende que la referencia a días naturales incluye necesariamente tanto los días laborables como los festivos y fines de semana comprendidos dentro del período vacacional.
El tribunal destaca además que los propios negociadores diferencian en otras partes del convenio entre días naturales y días laborables, por lo que no cabe sostener que la utilización de una u otra expresión sea indiferente. A juicio de la Sala, la regulación pactada evidencia la voluntad de las partes de configurar las vacaciones como un período continúo computado en días naturales, sin exclusión de los festivos que puedan coincidir con dicho período.
La sentencia también analiza el marco normativo internacional y europeo invocado por los demandantes. En particular, examina el Convenio núm. 132 de la OIT, la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, concluye que ninguna de estas normas reconoce un derecho a recuperar o compensar los festivos coincidentes con las vacaciones cuando el trabajador ya disfruta de un período vacacional superior a los mínimos legalmente garantizados.
Respecto al Convenio 132 de la OIT, la Sala interpreta que su previsión sobre la no contabilización de los días festivos dentro de las vacaciones mínimas anuales se limita a garantizar el umbral mínimo de descanso protegido internacionalmente, pero no impone la concesión automática de días adicionales cuando el régimen convencional ya supera ampliamente dichos mínimos.
La Audiencia diferencia asimismo este supuesto de otras resoluciones recientes relativas al solapamiento entre descanso semanal y festivo. Mientras que en esos casos concurrían dos derechos de descanso autónomos generados simultáneamente, aquí se trata de un período vacacional pactado en días naturales cuyo cómputo incluye todos los días comprendidos dentro de su duración, con independencia de su consideración como laborables o festivos.
En consecuencia, la Sala desestima íntegramente la demanda y confirma la práctica seguida en el sector, reafirmando que la coincidencia entre un festivo y un período de vacaciones fijado en días naturales no genera, por sí sola, un derecho adicional de descanso compensatorio. La resolución ofrece un criterio de especial relevancia para aquellos sectores donde las vacaciones se configuran convencionalmente mediante períodos computados en días naturales y no en días hábiles o laborables.