Vozinha e INAPI: los límites del registro oportunista de marcas

Artículos7 de agosto de 2026
El caso Vozinha pone a prueba los límites del principio “first to file” y abre el debate sobre la buena fe en el registro de marcas en Chile.

Contexto

El Mundial de Fútbol de 2026 convirtió a Vozinha, de nombre real Josimar José Évora Días,  experimentado portero de la selección de Cabo Verde, en una de las grandes revelaciones del torneo. Sus actuaciones despertaron el interés de numerosos aficionados y terminaron abriéndole las puertas de Colo Colo, que finalmente anunció su incorporación tras varias semanas de negociaciones.

Sin embargo, mientras el fichaje aún no se materializaba, comenzaron a producirse movimientos fuera de la cancha. En pocos días se presentaron ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) dos solicitudes para registrar la marca "Vozinha" en Chile: una destinada a distinguir suplementos alimenticios en la clase 5 y otra para prendas de vestir y diversos artículos en la clase 25.

La noticia generó inmediatamente la impresión de que el arquero o incluso Colo Colo podrían encontrar dificultades para utilizar comercialmente el nombre "Vozinha", ya fuera en camisetas oficiales, productos licenciados u otras iniciativas vinculadas a su imagen. 

Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, la situación es bastante más compleja. El caso constituye un buen ejemplo para analizar uno de los fenómenos más conocidos del derecho de marcas: el denominado trademark squatting o registro oportunista de marcas.

El registro oportunista de marcas

En ocasiones, la notoriedad de una persona, empresa o producto surge de forma prácticamente instantánea. Un campeonato deportivo, una película de gran éxito, una canción viral o un acontecimiento mediático pueden convertir en pocos días un nombre prácticamente desconocido en un activo con un importante valor económico.

Ese fenómeno suele ir acompañado de intentos de terceros por registrar rápidamente ese signo antes de que quien razonablemente podría explotarlo comercialmente tenga ocasión de hacerlo. La práctica es conocida internacionalmente como trademark squatting y ha sido ampliamente estudiada tanto por la doctrina como por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Su lógica es sencilla: aprovechar el sistema registral para obtener una posición jurídica ventajosa respecto de un signo cuyo valor ha sido generado por otra persona.

En ocasiones, el objetivo no consiste siquiera en desarrollar un negocio bajo esa marca. El verdadero interés puede residir en en adquirir una posición jurídica que permita negociar posteriormente con quien razonablemente estaría llamado a explotar ese signo.

Precisamente por ello, el fenómeno no afecta únicamente a grandes multinacionales. También alcanza a artistas, deportistas, creadores de contenido, empresas que todavía no han ingresado a un determinado mercado e, incluso, personas cuya notoriedad aparece de manera completamente inesperada, como podría haber ocurrido con Vozinha tras su destacada participación en el Mundial.

¿Basta con presentar una solicitud ante INAPI?

La respuesta es claramente negativa.

Una de las confusiones más frecuentes consiste en pensar que presentar una solicitud equivale automáticamente a obtener un derecho exclusivo sobre una marca.

En realidad, el procedimiento registral contempla distintas etapas. La solicitud debe superar el examen efectuado por INAPI, publicarse para conocimiento de terceros y puede ser objeto de oposiciones por quienes estimen que el registro afecta derechos preexistentes o infringe alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley de Propiedad Industrial. Incluso una vez concedido, el registro puede ser posteriormente impugnado en los casos previstos por la legislación.

Por ello, la mera presentación de una solicitud no permite concluir que quien la presentó terminará adquiriendo un derecho exclusivo sobre el signo solicitado.

La buena fe: mucho más que registrar primero

Aunque el sistema marcario chileno responde, como regla general, al principio first to file, ello no significa que el primero que presenta una solicitud tenga automáticamente derecho al registro.

La propia Ley de Propiedad Industrial incorpora mecanismos destinados a impedir que el sistema registral pueda ser utilizado de forma abusiva. Entre ellos destaca el artículo 20 letra k), que declara irregistrables aquellos signos cuyo registro resulte contrario a los principios de la competencia leal y de la ética mercantil.

Precisamente aquí surge una cuestión jurídica especialmente interesante. Tradicionalmente, esta disposición se ha interpretado acudiendo a la noción de buena fe del Código Civil. Sin embargo, una parte relevante de la doctrina nacional ha sostenido que su verdadero fundamento debería encontrarse en el artículo 3 de la Ley N.º 20.169 sobre Competencia Desleal. Bajo esta visión, la buena fe deja de entenderse únicamente como el desconocimiento subjetivo de un derecho ajeno y pasa a apreciarse conforme a estándares objetivos de comportamiento leal en el mercado. El cambio no es menor, pues desplaza el análisis desde la intención interna del solicitante hacia la función económica que realmente persigue la solicitud de registro.

Durante años esta disposición se ha aplicado principalmente a supuestos en que un tercero intenta apropiarse del signo utilizado legítimamente por otro. Sin embargo, tanto la doctrina como el derecho comparado han ido desarrollando una concepción más amplia de la buena fe en materia marcaria.

La tendencia doctrinal más reciente, inspirada en buena medida en la jurisprudencia europea, entiende que la buena fe en materia marcaria no puede reducirse al mero desconocimiento de un tercero. Debe apreciarse conforme a parámetros objetivos de comportamiento en el mercado y atendiendo a la finalidad perseguida con la solicitud.

Por ello, la cuestión relevante deja de ser exclusivamente si quien presentó la solicitud conocía o no la existencia de Vozinha. La verdadera pregunta jurídica consiste en determinar si la solicitud responde a una finalidad legítima de identificar productos propios en el mercado o si, por el contrario, persigue aprovechar una notoriedad ajena, impedir que quien naturalmente podría explotar ese signo pueda registrarlo o colocarse en una posición más favorable frente a quien razonablemente podría explotar ese signo.

En otras palabras, el debate no gira únicamente en torno al orden cronológico de las solicitudes, sino también al uso que se pretende hacer del propio sistema marcario.

¿Cómo se aprecia la mala fe?

La existencia o no de mala fe difícilmente puede determinarse atendiendo a un único elemento. La jurisprudencia comparada, especialmente la desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha señalado reiteradamente que debe realizarse una valoración global de todas las circunstancias concurrentes al momento de solicitar el registro.

Entre los factores que habitualmente se consideran destacan el conocimiento previo del signo utilizado por un tercero, el momento en que se presenta la solicitud, la existencia de una intención real de utilizar la marca en el comercio, la finalidad perseguida por el solicitante y la eventual intención de impedir que otro pueda explotar legítimamente ese mismo signo.

Aunque nuestra legislación no utiliza esta clasificación, la doctrina comparada suele distinguir estos supuestos en tres grandes categorías: registros destinados a apropiarse de signos utilizados por terceros (solicitudes parasitarias), registros cuyo objetivo consiste en obstaculizar la actividad de otro operador económico (solicitudes obstruccionistas) y registros que utilizan el sistema marcario para finalidades ajenas a su propia función (solicitudes fraudulentas).

Naturalmente, la concurrencia de alguno de estos elementos no determina automáticamente la existencia de mala fe. Cada caso debe analizarse atendiendo a sus circunstancias particulares. Sin embargo, resulta difícil ignorar que, en el caso de Vozinha, las solicitudes fueron presentadas precisamente después de que el futbolista adquiriera notoriedad internacional durante el Mundial y cuando su eventual llegada a Colo Colo ocupaba diariamente titulares en la prensa deportiva chilena.

Serán esos antecedentes, junto con los demás que puedan acreditarse durante el procedimiento los que, en su caso, deberán ser ponderados conforme a las reglas propias del derecho marcario.

¿Quién podría oponerse?

Si estas solicitudes continúan su tramitación, podrían existir distintos sujetos con un interés legítimo para intervenir en el procedimiento. 

En primer lugar, el propio Vozinha, cuyo nombre deportivo constituye un elemento esencial de su identidad profesional y de su proyección comercial como deportista. Pero el interés no necesariamente termina allí. Dependiendo de la estructura contractual acordada entre las partes, también Colo Colo podría tener un interés económico directo en preservar la posibilidad de explotar comercialmente el nombre del jugador a través del merchandising oficial, licencias comerciales y demás productos asociados a su incorporación al club.

Por ello, el análisis trasciende con mucho la simple pregunta acerca de quién presentó primero una solicitud ante INAPI y obliga a ponderar el conjunto de intereses jurídicos y económicos comprometidos.

Reflexión final

El caso Vozinha demuestra cómo un acontecimiento deportivo puede transformar, en apenas unas semanas, un nombre prácticamente desconocido en un activo económico de enorme valor.

A mi juicio, este tipo de casos demuestra que el debate no puede reducirse a quién presentó primero una solicitud. El verdadero análisis consiste en determinar si el sistema registral está siendo utilizado para cumplir la función propia de las marcas o para apropiarse de un valor generado por terceros. En definitiva, el sistema marcario no solo protege intereses individuales. También protege el correcto funcionamiento del mercado. Cuando una solicitud persigue exclusivamente apropiarse de la reputación generada por un tercero o dificultar su futura actividad comercial, deja de cumplir la función propia del derecho de marcas y comienza a plantear un problema de competencia leal.

Precisamente por ello, el derecho de marcas no puede limitarse a premiar la rapidez del primero que presenta una solicitud. El objetivo de estas normas consiste en garantizar que el sistema funcione conforme a las exigencias de la competencia leal y de la buena fe, evitando que el registro pueda convertirse en un mecanismo para apropiarse del valor económico generado por terceros. El derecho marcario debe ofrecer respuestas igualmente sólidas para impedir que esa notoriedad sea capturada de forma oportunista mediante el sistema registral.

El derecho de marcas protege al primero que registra, pero no debería proteger al primero que intenta apropiarse de la notoriedad creada por otro.


La imagen muestra una estructura en forma de espiral con estrías, en blanco y negro, que evoca una sensación de movimiento y fluidez.

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