¿Sharing economy o sharing culpability? Dos formas de entender una realidad imparable

4 de julio de 2016

"¿Sharing economy o sharing culpability? Dos formas de entender una realidad imparable", artículo de Marina Franganillo, asociada de ECIJA, para LegalToday.

A nadie escapa el avance imparable de la denominada economía colaborativa y su cada vez mayor incursión en sectores que conllevan la puesta en común de usuarios que buscan satisfacer sus necesidades y que, sin duda, puede implicar una importante contribución al crecimiento de la Unión Europea, cuestión que ha sido recogida por la propia Comisión Europea en su reciente Comunicación “Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa”.

En ella, la Comisión pone de manifiesto que la economía colaborativa genera nuevas oportunidades para consumidores, empresarios y particularesen campos tan relevantes como la generación de empleo o la satisfacción de las necesidades de los propios particulares.

Pero este fenómeno en crecimiento también ha puesto de manifiesto la necesidad de que las normas evolucionen y reconozcan las nuevas realidades y los nuevos modelos, aportando la seguridad jurídica necesaria para los intervinientes.

Un principio básico y fundamental de nuestro Estado de Derecho es el "principio de legalidad", entendido como la primacía de la Ley y el sometimiento de las acciones a su imperio, principio que, no obstante, no tiene por qué estar necesariamente contrapuesto con la necesidad de regular las nuevas realidades que ocupan nuestra sociedad.

Desde el comienzo del siglo XXI hemos visto cómo el comercio electrónico y la prestación de servicios a través de la red han encontrado su encuadre legal, no sólo en la normativa nacional sino también a nivel europeo mediante la adopción de una Directiva que posteriormente sería transpuesta a las legislaciones de los Estados miembros. Y es que si miramos atrás, al primer semestre del 2002, cuando la LSSI aún no había visto la luz y se sucedían los debates sobre la necesidad de su adopción, nos encontramos con una realidad, en aquel momento emergente, que necesitaba de un marco que aportara una seguridad jurídica a las partes y que regulara los mínimos que deberían respetarse para llevar a cabo determinadas acciones a través de la red. Una norma que evolucionaba el concepto de comunicaciones comerciales electrónica o que con el tiempo nos familiarizaría con las renombradas "cookies".

En aquel caso, aunque la contratación de bienes y servicios seguía encuadrándose dentro de la definición dada por el artículo 1254 de nuestro Código Civil ("El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"), el medio a través del cual se realizaba ahora la contratación, Internet, era "nuevo" y generaba la necesidad de avanzar en una regulación que aportase garantías suficientes a los usuarios, supliendo la "aparente inseguridad" que ese medio podía conllevar, tratándose cuestiones como los terceros de confianza, la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica o los propios medios de prueba.

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