Protocolos de Acoso y procedimientos de investigación en canales internos conforme a la Ley 2/2023
En el caso analizado, el Supremo concluye que un protocolo de acoso no equivale a un procedimiento disciplinario ni sancionador, sino a una investigación previa, por lo que rechaza aplicar automáticamente todas las garantías propias del ius puniendi. Sin embargo, matiza que incluso en este tipo de procedimientos confidenciales por naturaleza sigue existiendo derecho de defensa, y resulta exigible una contradicción mínima, efectiva y constatable. El recurso se desestimó finalmente por un defecto procesal (la falta de impugnación sobre la insuficiencia probatoria), quedando sin resolver la cuestión de fondo sobre la naturaleza del protocolo.
Trasladado al ámbito empresarial, el criterio conecta directamente con los principios de la Ley 2/2023: la confidencialidad no es solo una protección frente a represalias, sino una garantía estructural de la credibilidad del propio sistema de denuncias. De ahí la importancia de una fase de diligencias previas que permita documentar el análisis preliminar del caso y asignar el procedimiento adecuado según la materia no es lo mismo un fraude en contratación que una denuncia de acoso. La conclusión práctica: confidencialidad no equivale a opacidad, y el expediente debe conservar evidencias sólidas que acrediten esa contradicción mínima exigida por el Supremo.
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