"La responsabilidad penal del Chief Compliance Officer", tribuna de Fernando Osuna, abogado de ECIJA, para Lefebvre - El Derecho.
- Introducción: ubicación del Compliance Officer en nuestro sistema legal
Esta nueva figura, procedente del mundo anglosajón, está suscitando un amplio debate doctrinal, por lo que la Sala Segunda del TS deberá ahondar y perfilar (ante la parquedad regulatoria vigente en nuestra legislación en lo referente a esta materia) sobre las funciones, facultades y responsabilidades inherentes a aquéllos.
Lo que sí parece claro, al menos eso se desprende de la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es que “la vigente redacción del CP permite incluir también (…) en la letra a) del art. 31 bis.1 al propio oficial de cumplimiento. Es decir, se equipara al CCO (a los efectos de responsabilidad penal al menos) con los representantes legales de la compañía y con aquéllos autorizados para tomar decisiones en nombre de la misma u ostenten facultades de organización y control en ella.
- Posición de garante del CCO
A tal efecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 185/2005, de 21 de febrero, afirma que “el mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, legalmente prevista“.
Un ejemplo de lo anterior se puede asociar a la asignación al CCO de la persona jurídica de un control específico de un área concreta en la compañía (ej., responsable en materia de blanqueo de capitales, competencia o medio ambiente...). Este es el denominado compliance específico o afecto a un sector determinado (abuso de mercado, etc.) en contrapartida al compliance genérico (Compliance Management Systems, regulado en la norma ISO 19600).
En estos casos, al haber una posición de garantía específica expresamente descrita en el contrato de trabajo, sí podría existir responsabilidad penal por dejación de las funciones expresamente acordadas entre la empresa y el CCO.
Esta cuestión no es baladí. Sin ir más lejos, el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid está actualmente investigando a diez Compliance Officers de dos de las entidades financieras más relevantes a nivel mundial, y ello como consecuencia de la supuesta comisión de delitos continuados de blanqueo de capitales cometidos en el seno de las aludidas entidades.
En estos casos, según parece, los departamentos de cumplimiento de las referidas entidades financieras tenían encomendadas, entre otras, la gestión de riesgos de cumplimiento en relación con la prevención de blanqueo de capitales (esto es, compliance específico), con el correspondiente deber de garantía de aquéllos sobre prevención de blanqueo de capitales descrito expresamente en sus contratos de trabajo.
- Complicidad omisiva como forma de responsabilidad penal del CCO
(...)
Además, en nuestra opinión es relevante a estos efectos tener en cuenta que el CCO omita dolosamente la existencia de un delito que se podría impedir, apoyándolo y respaldándolo (omisión dolosa) salvo para los contados casos en que aplique la responsabilidad penal de la persona jurídica en su modalidad imprudente.
En definitiva, el CCO podrá responder penalmente solo cuando:
- Haga caso omiso a la posible existencia de un delito en el seno de la compañía, amparando y respaldando tal actuación.
- Exista relación de causalidad entre el delito cometido y la falta de diligencia de aquél.
- Se le haya encomendado específicamente, en virtud de contrato, el deber de garantía sobre una concreta materia (ej. anticorrupción).
- Para que la conducta ilícita sea punible desde el prisma jurídico-penal, el delito en cuestión habrá de ser doloso (salvo los casos, muy puntuales, en los que quepa responsabilidad penal de la persona jurídica por imprudencia).
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