Del artículo 10.1 de la ley 2-23 y sus recovecos exegéticos
Para aquellos que nos hacemos llamar ávidos seguidores de lo novedoso en el ámbito del procedimiento civil, la entrada en vigor de la Ley. 2-23 sobre el recurso de casación y sus fascinantes recovecos procesales ha despertado pasiones y la intrigante tarea de desentrañar la doctrina civil.
Y, por qué no, muchas veces convenientemente, hacer de la labor hermenéutica de las normas un auténtico arte. La vorágine de una práctica tan hostil y creativa como la nuestra propician los elementos ideales para una exégesis a menudo estratégica respecto a los vacíos o laxitudes de la misma ley. Así las cosas, como es de esperarse, la marinada práctica de estos últimos dos años nos ha dejado una ley que produjo una disrupción que, a golpe de sentencias, acuerdos plenos y doctrina, abatió nuestro antiguo régimen casacional y nos permitió palpar las fortalezas de la ley y sus oportunidades de mejora.
Ahora bien, sin miedo a equivocarnos, nos atrevemos a afirmar que la novedad más polémica que nos trajo esta nueva ley ha sido la incorporación del emulado interés casacional español como presupuesto de acceso al recurso, ni tan visceral como el discrecional writ of certiorari anglosajón, ni tan laxo como la especial trascendencia o relevancia constitucional planteada por la Ley 137-11, en materia de recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional.
Como es consabido, este régimen, ya no tan nuevo, incorpora causales especialmente tasadas que la doctrina ha catalogado como de “interés casacional presunto”.
Estas gozan de un fuero automático de trascendencia tácita que exime a la parte intimante de acreditar un interés superior, muy distinto a la segunda categoría, en la que sí deben ser prolijamente desarrollados elementos que permitan deducir la importancia —el interés— de que el recurso sea efectivamente conocido por nuestra corte de casación. Todas se orientan a tutelar la bifronte finalidad del recurso, la unificación del precedente y la nomofilaquia de la ley que, cual salmo responsorial, ha venido repitiéndose, y legitiman estas exigencias.
Es evidente que el cometido que busca el legislador al instaurar este nuevo régimen no es otro que el de eliminar, , de una vez por todas, los plurales recursos temerarios y ostensiblemente improcedentes mientras devuelve al recurso su naturaleza extraordinaria, alineada a su embrionaria finalidad y, desde luego, detener el inminente colapso y la cualquierización material de las vías casacionales.
Esta cosmovisión de la corte de casación como tribunal cuyo norte es el de la unificación jurisprudencial encuentra su génesis en el sistema alemán, que, como sostiene Alarcón, “sería el germen, de lo que después en España con la reforma procesal del año 2000 llegaría a conocerse como ‹interés casacional.
La incorporación del interés casacional presunto parece haber sido la forma salomónica del legislador intentar equilibrar la balanza y despojar a los litigantes, en determinados casos concretos, del “yugo” de demostrar la relevancia que podría derivarse del conocimiento de su caso.
Esta institución, la cual es un calco del sistema de admisibilidad español, que se inspira a su vez en el grundsatzliche bedeutung alemán2, incorpora muchos de sus elementos; empero, no adoptó de este sistema estas causales denominadas de interés “presunto”. Más bien, todo parece indicar que estamos ante un injerto vernáculo y premeditado atendiendo a la naturaleza de ciertos asuntos.
Para los fines de este artículo, estudiaremos una de estas causales, comprendida en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 y que reza del siguiente modo:
Artículo 10.- Procedencia.
El recurso de casación procede contra:
- Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. A primera impresión, todos parecerían encontrar sus motivos en materias especialísimas cuya relevancia e interés jurídico es de fácil inferencia; sin embargo, nos llama la atención, en especial la parte final, la cual se refiere a la competencia de los tribunales en ocasión de sentencias definitivas sobre el fondo, dictadas en única o última instancia. Es preciso preguntarnos entonces ¿qué constituye una sentencia definitiva sobre el fondo en términos de competencia de los tribunales? Parecería un reflejo intelectual asociar la competencia de los tribunales a un incidente del procedimiento que, consecuentemente, daría lugar a una sentencia definitiva sobre incidente, mas no como una cuestión de fondo en sí misma de la cual pudiéramos derivar una sentencia definitiva sobre el fondo. ¿Cómo podríamos hablar de una sentencia definitiva sobre el fondo tratándose de una cuestión tan inherentemente incidental como lo es la competencia? Parece una contradicción —énfasis en parece—; sin embargo, ¿podríamos acaso justificar un recurso de impugnación, o le contredit, como una causal subsumible en esta categoría? Todo indica que sí. El recurso de le contredit tiene por particularidad distintiva que se erige en un remedio frente a sentencias incidentales cuyo contenido verse, de manera exclusiva, sobre un aspecto relativo a la incompetencia. En palabras de Alarcón, se trata de una vía singular:
Una vía única en su especie habilitada exclusivamente para el ataque de sentencias incidentales en las cuales la autoridad judicial solo se haya pronunciado sobre la pertinencia o de una excepción declinatoria. Su estudio, por tanto, se encuentra indisolublemente ligado al de esta excepción de procedimiento, muy especialmente a la de incompetencia. En el marco limitativo que impone la particular naturaleza de este recurso, entendemos que la sentencia que resulte de su conocimiento ante el tribunal de alzada no podría ser otra que precisamente una sentencia definitiva sobre el fondo en términos de la competencia.
Ello, considerando que las sentencias definitivas sobre el fondo son, de conformidad con la doctrina: “Aquellas (...) que deciden el fondo del asunto, dígase el derecho contestado entre las partes; y las cuales, si no son impugnadas dentro del plazo de ley adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”4. En este caso, el derecho contestado entre las partes es el aspecto de la competencia. En estas atenciones, todo parece apuntar a que la sentencia que resulte del conocimiento de una vía de impugnación o le contredit es una sentencia definitiva sobre el fondo en lo concerniente al asunto de la competencia de los tribunales, en los mismos términos previstos por el artículo 10.1 de la Ley 2-23, toda vez que pone fin al derecho contestado entre las partes — el fondo— sobre lo único que pudiera ser disputado en el marco de un contredit, que es el aspecto de la competencia, o la incompetencia, de un tribunal para conocer sobre una contestación. Esto será así siempre y cuando el tribunal inferior no haya ejercido su facultad de avocación y solo se haya limitado a estatuir sobre la competencia.
Entendemos pertinente que así sea, pues una sentencia fruto de un recurso de impugnación no debería tener otro desenlace que ser recurrible en sede casacional. No tendría ningún sentido conminar a las partes a esperar a que sea conocido el fondo de una contestación que adolece de una patología embrionaria y cuyo desenlace estaría condenado a su virtual anulación, colocándolas en una situación innecesariamente prolongada de despilfarros económicos y temporales sobre una cuestión con altas probabilidades de inoperancia y, desde luego, destinada a un fracaso inevitable. Imaginemos, pues, un proceso encausado ante un tribunal que resulta a todas luces incompetente, en el que sea planteada la excepción declinatoria desde primer grado, siguiendo su curso ante la corte de apelación (o el juzgado de primera instancia, según corresponda) con motivo de la interposición de un recurso de impugnación, que, a su vez, ratifica erróneamente la competencia de los tribunales de primer grado y remite a las partes a servirse nueva vez ante el tribunal incompetente.
Suponiendo que realmente el tribunal de primer grado era incompetente, ¿cómo sería compatible con los principios de economía y concentración procesal obligar a las partes a esperar hasta obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la demanda principal, aun a sabiendas de que el tribunal es incompetente? Respaldar esta tesis sería un verdadero contrasentido incompatible con todos los principios que instruyen nuestro ordenamiento y que apuestan a su celeridad. Sería un calvario someter a las partes al suplicio de esperar durante años hasta poder impugnar una sentencia cuyo conocimiento ni siquiera debió ser efectuado en primer lugar. Por ello, concluimos que el recurso de le contredit, con sus particularidades, responde a una necesidad muy específica: la de habilitar mecanismos que permitan la inmediata reorientación de un proceso cuando la competencia es controvertida, y es el recurso de casación el único mecanismo posible para intentar subsanar una situación tan delicada.
¡Eureka al legislador por este ingenioso aditivo!
Artículo de Álison Alarcón, Asociada en el departamento de Litigios, Arbitraje y Resolución de Controversias.