Nota informativa: sentencia del TJUE que determina que solo una infracción culpable del Reglamento General de Protección de Datos puede dar lugar a la imposición de una multa administrativa
El pasado 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una sentencia en respuesta a la cuestión prejudicial del Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania.
Concretamente, la consulta prejudicial plantea, entre otros, la interpretación de los artículos del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) relacionados con la imposición de multas administrativas por parte de las autoridades de control al responsable del tratamiento de datos, con el fin de aclarar cuáles son los criterios que deben seguir la imposición de dichas y en particular, determinar las garantías adecuadas que deben ser tenidas en consideración por las autoridades competentes y los tribunales, así como los criterios para determinar las cuantías de dichas sanciones administrativas, entre otras cuestiones relacionadas.De esta forma, el TJUE viene a determinar con una claridad más que evidente la manera en la que ha de entenderse e interpretar el RGPD a este respecto.
- Condiciones para la imposición de multas administrativas (art. 83)
- La responsabilidad de una entidad jurídica en el tratamiento de datos no depende de que la infracción sea cometida por su órgano de gestión o que éste tenga conocimiento de esta.
Adicionalmente, recalca el TJUE que la imposición de una multa a la entidad como responsable del tratamiento no requiere verificar previamente que la infracción haya sido cometida por una persona física identificada.
- El responsable del tratamiento es responsable no solo de los tratamientos de datos personales que realice para sus propias finalidades, sino también de aquellos llevados a cabo por sus encargados.
- El TJUE señala expresamente que en el artículo 83 del RGPD se establece que no se puede aplicar una multa administrativa por una infracción del Reglamento sin demostrar que el responsable del tratamiento cometió la infracción de manera intencionada o negligente. Por lo tanto, la culpabilidad, en la comisión de la infracción, ya sea por dolo o negligencia grave, es un requisito indispensable para imponer la multa por la autoridad de control correspondiente, entendida la culpabilidad como la situación en la que el responsable del tratamiento no podía ignorar el carácter infractor de su conducta, fuera o no consciente de la infracción en cuestión.
Este hecho, se presenta como una oportunidad más que interesante para muchas de las entidades sancionadas hasta el momento, que cuenten con asuntos actualmente recurridos en vía contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y/o el Tribunal Supremo, en la medida en que les permitiría poder valorar si en sus procedimientos la AEPD logra acreditar que efectivamente, existe culpabilidad por parte de los Responsables de Tratamiento.
- Concepto de «responsable del tratamiento» (art. 4.7)
En este sentido, el TJUE, concluye con que, «a menos que, antes de la puesta a disposición del público de la aplicación móvil, dicha empresa se haya opuesto expresamente a esta y al tratamiento de los datos personales resultante de ella», será considerada como responsable del tratamiento, algo que parece razonable en tanto la responsabilidad del tratamiento se realiza ya sea por acción o por omisión, en este caso teniendo conocimiento (y no oponiéndose) a dicho tratamiento.
- Corresponsables del tratamiento (art. 26.1)
Es decir, en este aspecto parece que el TJUE ponga de relieve algo que ya han venido manteniendo nuestros tribunales a nivel nacional, basta con que existan evidencias y pruebas suficientes que permitan acreditar que, ya sea por acción u omisión (teniendo conocimiento de ello) las entidades hayan participado en la determinación de los fines y medios del tratamiento. De nuevo, se convierte en determinante, como no podía ser de otra forma, la práctica y aportación de la prueba correspondiente por parte de las autoridades en materia de protección de datos.
- Concepto de «tratamiento» (art. 4.2)
- Que sólo un tratamiento que tenga por objeto «datos personales» constituye un «tratamiento» a tenor del artículo;
- Que los datos que se pueden atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional (seudonimización), son datos personales y le son aplicables los principios en materia de protección de datos.
Sin duda alguna esta cuestión es, probablemente, de todas las analizadas por esta STJUE la que, al menos en España ha planteado menos litigiosidad, en la medida en que viene siendo interpretación más que reiterada por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), así como por parte de los Tribunales que únicamente dejan de ser datos personales cuando éstos pasan a estar anonimizados, considerándose que los datos seudoanonimizados son datos personales.
- Conclusión
Del mismo modo, el TJUE determina que cuando el responsable del tratamiento sea una persona jurídica, no es necesario que la infracción haya sido cometida por su órgano de gestión, ni que ese órgano tuviera conocimiento de ella, asumiendo dicha persona jurídica tanto de las infracciones cometidas por sus representantes, directores o gestores, como de las cometidas por cualquier otra persona que actúe en el marco de su actividad empresarial y en su nombre, no quedando sujeta la imposición de la multa administrativa a que se compruebe previamente que esa infracción ha sido cometida por una persona física identificada. Del mismo modo, también será responsable por las operaciones efectuadas por un encargado del tratamiento, siempre que dichas operaciones puedan imputarse al responsable del tratamiento.
Del mismo modo, determina el TJUE que una entidad puede ser considerada como responsable del tratamiento aunque no realice el tratamiento directamente, a no ser que se oponga de manera expresa ha dicho tratamiento; la corresponsabilidad se produce por la determinación de los fines y medios del tratamiento por los corresponsables, sin ser requisito previo para ello la existencia de un acuerdo previo al respecto.
Por último, se aclara que salvo que los datos objeto de tratamiento estén anonimizados en sentido estricto, se considerará que se está realizando un tratamiento de datos personales conforme al RGPD y le será de aplicación las obligaciones impuestas por la normativa.
Área de Protección de Datos de ECIJA
Telf: + 34 91.781.61.60