La modificación de la Ley de Propiedad Intelectual: una solución o un problema

25 de abril de 2013

'La modificación de la Ley de Propiedad Intelectual: una solución o un problema', por Sara García, asociada senior de Information Technology de ECIJA

El pasado 22 de marzo el Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevó al Consejo de Ministros la propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual. Por Sara García, Asociada Senior de Information Technology de ECIJA.

La modificación indicada centra su acción en tres paquetes básicos de medidas, a saber:

  • Revisión de la excepción de copia privada y su sistema de financiación;

  • Diseño de mecanismos de control de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual; y

  • Delegación de autoridad y dotación de facultades a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Por lo que respecta a la primera de estas medidas, no se trata más que del necesario ajuste legal al cambio legislativo operado en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, en virtud del cual la compensación equitativa por copia privada pasa a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en lugar de depender de la recaudación de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Como es sabido, el anterior cambio legislativo vino dado por la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su Sentencia de 21 de octubre de 2010 en el caso Padawan en relación con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

En este sentido, se hace necesario indicar que el TJUE concluyó que el concepto de “compensación equitativa” es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa, debiendo calcularse ésta necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada (“justo equilibrio”).

Se ajusta, por tanto, a los requisitos del “justo equilibrio” la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de dicha compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

Consecuentemente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resultaría conforme a la Directiva 2001/29/CE.

Sara García
Al hilo de la anterior interpretación, más recientemente hemos podido conocer el informe de recomendaciones sobre el canon por copia privada y los derechos reprográficos a nivel comunitario redactado por el Mediador designado por la Comisión Europea, D. António Vitorino.

En el referido informe, el Mediador europeo analiza, entre otras cuestiones, los diferentes sistemas de financiación de la compensación equitativa por copia privada posibles y las recomendaciones concretas en que cifra la mejora del sistema propuesto. De esta forma, el modelo propuesto por D. António Vitorino consiste en trasladar la obligación de pago del canon por copia privada al punto final de venta de los equipos, aparatos y soportes de reproducción, esto es, a los distribuidores y minoristas, obligando a los fabricantes e importadores a informar a las entidades de gestión sobre las operaciones comerciales realizadas al efecto, o bien mantener el pago por fabricantes e importadores con un sistema de exención para las personas jurídicas que manifiestamente no hagan copias privadas.

No obstante, el anterior modelo propuesto no deja de ser una recomendación, por tanto, no resulta vinculante la adopción del mismo, manteniéndose la libertad de elección de la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa, de acuerdo con lo previsto por la Directiva 2001/29/CE.

De igual manera y como segundo gran bloque de medidas, se introducen modificaciones respecto del sistema de gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos “para garantizar el control del cumplimiento de la legalidad en las entidades de gestión” de derechos de propiedad intelectual.

Con carácter general, las medidas propuestas en este sentido pasan por (i) recoger de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas; (ii), en línea con la anterior medida, establecer un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales; y (iii) delimitar con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Por último, la mejora de los mecanismos legales de lucha contra la piratería en el entorno digital ha supuesto un auténtico ejercicio de definición de los prestadores de servicios de la sociedad de la información contra los que es posible dirigir las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Así, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, “subsidiariamente y cuando se cumplan determinadas condiciones, a los prestadores de servicios que tengan como principal actividad facilitar de manera específica y masiva la localización de contenidos ofrecidos ilícitamente de manera notoria, en particular en los casos en los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a tales contenidos ofrecidos ilícitamente de manera notoria, desarrollando a tal efecto una labor activa, específica y no neutral de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de localización.”

La anterior definición no deja de plantear problemas en la práctica, entre otros, por la alusión hecha a la “manera notoria” de realizar las referidas actividades. Nos encontramos, por tanto, con un concepto jurídico indeterminado, el cual deberá ser interpretado casuísticamente por parte de la Sección Segunda en función de aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información contra los que dirija su actividad, con la consecuente inseguridad jurídica por parte de éstos.

En este contexto, la importancia singular de esta Ley no radica únicamente en la anterior definición, sino también en la delegación de autoridad y dotación de facultades a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios de pagos electrónicos y de publicidad. Sin embargo, no debemos perder de vista el hecho de que la ejecución por esta Sección de las medidas de retirada o interrupción de la prestación del servicio de que se trate exigirá siempre de la previa autorización judicial.

Este fortalecimiento de facultades de la Sección Segunda responde principalmente a la ineficacia de la misma demostrada desde su creación, así como al temor de entrar a formar parte, nuevamente, de la Priority Watch List (o lista de vigilancia prioritaria), en la que se incluyen aquellos países en los que supuestamente es más grave el problema de la piratería, y que es publicada anualmente por la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos (USTR) dentro del contexto de lo que se conoce como el Informe Especial 301 (“Special 301” Report) al amparo de lo establecido en la Sección 182 de la Trade Act de 1974, modificada por la Omnibus Trade and Competitiveness Act de 1988 y los Acuerdos de la Ronda de Uruguay (1994). Hecho que se refuerza con la previsión hecha por parte de la USTR de publicar el referido informe el próximo 30 de abril, apenas dos semanas después del cierre del período de información pública sobre el Anteproyecto de Ley acordado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

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