Este artículo fue publicado en revista Byte TI.
El avance de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (NNTT) y el desarrollo digital de gran parte de nuestra actividad diaria está conllevando la necesidad, ante determinados conflictos judiciales, de aportar pruebas que avalen nuestras pretensiones con origen en archivos o documentos electrónicos (e-mail, WhatsApp, sms, chats, etc.) derivados precisamente de la interacción on line entre las partes.
Hasta ahora la doctrina jurisprudencial había sido dispar, considerando en algunos casos la condición de documento del correo electrónico a efectos revisorios en la impugnación de una sentencia judicial, y en otros casos como medios probatorios autónomos de soporte informático o audiovisual, y por lo tanto sin posibilidad de alegarlos en un recurso contra la sentencia por no tener la naturaleza de “documento” (ex arts. 193 b) y 207 d) LRJS en los recursos de suplicación y casación respectivamente).
Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020 (STS 23/7/20, Rec. 239/2018) ha venido a casar esta doctrina para considerar, en un conflicto colectivo de impugnación de convenio colectivo, la existencia de un “concepto amplio de prueba documental” (ex art. 299.1 LEC), concediendo la naturaleza de documento a efectos probatorios procesales de los correos electrónicos aportados en juicio.
Se distingue, por tanto, los medios de prueba (númerus clausus) de las fuentes de prueba (númerus apertus), estableciendo que la aportación de la prueba mediante soporte audiovisual o informático, no constituyen en sí mismo un medio probatorio, sino unas determinadas particularidades de la fuente de la prueba (visionado del vídeo, la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo).