Cuestiones prácticas en materia de privacidad: ‘¿Pueden cederse al organismo convocante los datos de los asistentes a un curso subvencionado con fondos públicos?’ y ‘¿Qué requisitos se deben cumplir cuando se realizan campañas de promoción comercial por email?’, por Isaac Grauer, asociado senior del área de protección de datos de ECIJA publicadas en datospersonales.org, revista de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM).
‘¿Pueden cederse al organismo convocante los datos de los asistentes a un curso subvencionado con fondos públicos?’
Es común que las convocatorias de bases de actividades formativas subvencionadas por las consejerías de las Comunidades Autónomas requieran del ente organizador que facilite los nombres de los asistentes a las actividades llevadas a cabo al amparo de la subvención. Se trata de una medida elemental de transparencia en la gestión de los fondos públicos.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, reserva para el Organismo convocante facultades de inspección y de comprobación de la realidad del desempeño de la actividad subvencionada. Establece su artículo 17.3 que
“La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, (…) los si-guientes extremos:
i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos recibidos”.
En vistas de lo anterior, y por tratarse de una norma con rango de ley, queda excepcionado el deber universal de obtener el consentimiento previo del interesado ad hoc para la comunicación de sus datos a terceras entidades. En definitiva, estamos ante una excepción singular al artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “Los datos de carácter personal objeto del tra-tamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”’.
‘¿Qué requisitos se deben cumplir cuando se realizan campañas de promoción comercial por email?’
‘En primer lugar hay que tener en cuenta que el SPAMMING no es lícito en nuestro derecho. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico lo prohíbe expresamente al establecer que se prohíben las comunicaciones comerciales no solicitadas por el interesado, salvo que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
Es decir, lo que llamaríamos coloquialmente como “campañas de venta a puerta fría mediante email” no están permitidas en nuestro derecho. La única circunstancia en que cabe hacer llegar un email comercial a un sujeto sin su consentimiento previo es cuando éste ya hubiera contratado con nosotros anteriormente la adquisición de un producto o servicio, y el producto o servicio que ofrezcamos en este segundo momento guarde relación con el adquirido previamente.
Habiendo cumplido ya este requisito sustantivo, un requisito adicional consiste en facilitar al destinatario un medio fácil para revocar su consentimiento. En concreto, el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico menciona que cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección’.
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