Contratación energética bajo el RD 88/2026: identificar, informar y poder acreditar
La aprobación del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, introduce un refuerzo significativo de las garantías en la contratación de suministros eléctricos con consumidores.
Aunque el Reglamento regula diversos aspectos del mercado eléctrico, una de sus consecuencias más relevantes para las comercializadoras se produce en los procesos de alta de clientes, donde se elevan los estándares en tres ámbitos clave:
- la identificación del titular del contrato,
- la acreditación del envío del documento resumen previo, y
- la conservación de evidencias del consentimiento del consumidor.
En la práctica, el nuevo marco normativo desplaza el foco desde la mera información al consumidor hacia la capacidad de acreditar jurídicamente cada paso del proceso de contratación.
1. Refuerzo del principio de titularidad del suministro
El Reglamento parte del principio de que el contrato de suministro es personal y debe corresponder al usuario efectivo de la energía.Esto implica que las comercializadoras deben adoptar mecanismos que permitan verificar adecuadamente la identidad del solicitante y su relación con el punto de suministro.
En este contexto, el Reglamento exige que, en los contratos con personas físicas, el comercializador recabe y conserve información que permita la correcta identificación del usuario.
Además, la norma introduce un requisito temporal relevante: la información utilizada para identificar al usuario deberá haberse obtenido como máximo treinta días antes de la firma del contrato.
Esta exigencia obliga a revisar los procesos de contratación remota, en particular en canales digitales, telefónicos o intermediados.
2. Envío previo del documento resumen y acreditación de su recepción
El Real Decreto 88/2026 establece que, antes de formalizar el contrato, el consumidor debe recibir un documento resumen independiente del contrato, que recoja las condiciones esenciales de la oferta.
Este documento debe presentarse en lenguaje claro y comprensible e incluir información como:
- identificación del titular del contrato,
- dirección y CUPS del punto de suministro,
- condiciones económicas de la oferta,
- posibles penalizaciones por rescisión anticipada.
Sin embargo, el elemento verdaderamente novedoso es que el reglamento exige acreditar el momento en que el documento fue puesto a disposición del consumidor.
En particular, el comercializador deberá conservar:
- constancia del momento en que el documento fue remitido, o
- en su caso, del momento en que fue leído por el consumidor.
Esto convierte el documento resumen en una fase probatoria previa obligatoria en el proceso de contratación.
3. Documentación acreditativa del consentimiento del consumidor
El Reglamento establece que el comercializador debe conservar, en soporte duradero, determinada documentación relativa al proceso de contratación. Esta documentación pasa a constituir la evidencia del consentimiento efectivo del consumidor.
Entre los documentos que deben conservarse se encuentran:
- información que permita identificar al usuario,
- constancia del envío o lectura del documento resumen,
- el contrato cumplimentado y firmado por el consumidor,
- en su caso, la grabación íntegra de la llamada cuando la contratación se haya realizado por vía telefónica.
Además, cuando la contratación se realice por teléfono, la grabación deberá ponerse a disposición del consumidor si este lo solicita.
4. Reconocimiento del valor de los servicios de confianza
El Reglamento introduce también una previsión relevante desde la perspectiva de la contratación electrónica: La obligación de conservar información de identificación del usuario no será necesaria cuando:
- el contrato se firme mediante certificado de firma electrónica del consumidor, o
- la contratación se confirme por medios electrónicos constando el certificado de un tercero de confianza.
Esta previsión supone un reconocimiento explícito del valor de los servicios electrónicos de confianza como mecanismos de acreditación de identidad y consentimiento en los procesos de contratación.
5. Un cambio de paradigma: de informar al consumidor a poder probar la contratación
Desde una perspectiva jurídica, el cambio más relevante que introduce el Real Decreto 88/2026 es el siguiente: antes bastaba con informar al consumidor, ahora es necesario poder demostrar que cada fase del proceso contractual se ha producido correctamente.
Las comercializadoras deberán poder acreditar, en caso de reclamación o controversia:
- quién solicitó el contrato,
- cuándo se remitió la información previa,
- cuándo y cómo se aceptaron las condiciones,
- y qué evidencias documentales respaldan el consentimiento.
Esto exige que los procesos de alta permitan reconstruir posteriormente toda la trazabilidad de la contratación.
El impacto del Real Decreto 88/2026 no se limita a introducir nuevas obligaciones documentales, sino que supone una evolución hacia procesos de contratación probatoriamente robustos, en los que cada fase debe poder acreditarse posteriormente de forma fiable.
En este contexto, adquieren especial relevancia los prestadores de servicios electrónicos de confianza, cuyas soluciones permiten estructurar procesos de contratación que generan evidencias electrónicas fiables del proceso contractual.
De hecho, el propio Reglamento contempla expresamente la intervención de terceros de confianza como mecanismo válido para acreditar determinados elementos del proceso de contratación, como la identidad del usuario o la confirmación electrónica de la contratación.
Los servicios electrónicos de confianza permiten, entre otros aspectos:
- acreditar la identidad del titular del suministro,
- certificar el envío o acceso al documento resumen previo a la contratación,
- recoger el consentimiento del consumidor mediante firma electrónica u otros mecanismos de aceptación electrónica,
- generar y conservar evidencias electrónicas verificables del proceso de contratación.
Además, debe tenerse en cuenta que los prestadores de servicios electrónicos de confianza constituyen un sector regulado, sometido a supervisión conforme al Reglamento eIDAS y a la normativa nacional aplicable.
Por este motivo, los prestadores que operan en España deben estar incluidos en la lista oficial de prestadores supervisados, gestionada por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Este registro permite verificar qué entidades prestan servicios de confianza en el mercado y bajo qué condiciones regulatorias.
La lista oficial de prestadores supervisados puede consultarse públicamente en el siguiente enlace: https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/Prestadores/Inicio.aspx
La utilización de estos servicios permite a las comercializadoras estructurar procesos de contratación que cumplan simultáneamente con las exigencias del nuevo marco regulatorio, refuercen la seguridad jurídica del proceso y faciliten la acreditación del consentimiento del consumidor en caso de reclamación o controversia.
Comparativa: proceso tradicional vs proceso conforme al RD 88/2026
Proceso tradicional de contratación | Proceso conforme al RD 88/2026 |
Identificación del cliente basada en datos declarativos | Identificación verificable del titular del contrato |
Información comercial previa | Documento resumen obligatorio previo a la contratación |
Registro interno de aceptación | Evidencia acreditable del consentimiento |
Contratación telefónica con confirmación verbal | Grabación íntegra de la contratación telefónica |
Documentación contractual básica | Conservación estructurada de evidencias del proceso |
Prueba limitada del consentimiento | Capacidad de reconstruir toda la trazabilidad de la contratación |
Nota informativa elaborada por el área de Protección de Datos de ECIJA Madrid.