El Tribunal General de la UE anula parcialmente las redadas de la Comisión Europea en Michelin (T-188/24)
El Tribunal General de la Unión Europea ha anulado parcialmente la decisión por la que se autorizaba a la Comisión Europea a registrar y embargar los locales de la Compagnie générale des établissements Michelin (Michelin) -empresa dedicada a la producción y comercialización de neumáticos para automóviles y camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) y a escala mundial-, así como de otras empresas del sector. El procedimiento tuvo lugar en enero de 2024, con la participación de funcionarios de la Comisión Europea y agentes de la autoridad francesa de la competencia.
El 10 de enero de 2024, en el marco de una investigación iniciada de oficio, la Comisión Europea adoptó la decisión impugnada, ordenando a la demandante que se sometiera a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE.
La Comisión investigaba un posible intercambio de información sensible desde el punto de vista comercial durante conferencias telefónicas sobre resultados financieros. Ello incluyó registros de oficinas, incautación de dispositivos (ordenadores portátiles, teléfonos, unidades de almacenamiento), entrevistas y copia de datos.
Lo que se cuestionaba en el presente caso era el punto 4 de la decisión impugnada, que motivó los registros, según el cual:
"(4) Este comportamiento se habría iniciado al menos en el año [año mencionado], aunque no puede excluirse que comenzara antes y que aún pueda estar en curso [(en lo sucesivo, el "período principal")]. Ciertos elementos indicarían la existencia de una coordinación previa para esos productos, al menos [durante un período anterior] [(en lo sucesivo denominado "período anterior", que precede en varios años al período principal)]."
Michelin impugnó la legalidad del registro alegando, entre otras cosas, la falta de pruebas suficientemente serias. El Tribunal General le dio parcialmente la razón, concluyendo que la Comisión sólo había presentado pruebas suficientemente serias de una conducta contraria a la competencia para el "período principal" investigado, y no para el "período precedente", que también estaba contemplado en la decisión por la que se autorizaban los registros.
El Tribunal recordó que el control jurisdiccional se ejerce teniendo en cuenta las características esenciales de la coordinación sospechosa, expuestas por la Comisión en la decisión impugnada. En este contexto, la Comisión había considerado que la presunta coordinación se refería "en particular a los precios al por mayor", incluía "la utilización intencionada de las comunicaciones públicas de las empresas para informarse mutuamente de sus intenciones y estrategias tarifarias futuras, con el fin de influir en sus respectivas políticas de precios" y había dado lugar, en particular, a "intercambios de información comercialmente sensible [entre los fabricantes de neumáticos] (incluso a través de canales públicos accesibles a todos), sobre dichas intenciones y estrategias".
Las pruebas presentadas para el período principal se basan en declaraciones públicas que podrían interpretarse como indicios de una posible coordinación. Sin embargo, el Tribunal General consideró que, en relación con el período anterior, las declaraciones analizadas no revelan intenciones futuras ni estrategias arancelarias concretas que pudieran aplicarse en ese plazo.
Más concretamente, el Tribunal consideró que, de esas declaraciones -en particular, de la más temprana a la que se refiere la Comisión- sólo se desprende que el fabricante en cuestión recordó a sus interlocutores que el aumento del precio de las materias primas no era un fenómeno nuevo y que, en otras ocasiones, ese aumento se había repercutido en los precios al consumo.
El Tribunal consideró que, según la interpretación defendida por la Comisión, una declaración pública sobre la posible repercusión de los costes podía, a lo sumo, indicar una forma de coordinación, pero sólo de cara a acciones futuras. Por lo tanto, concluyó que la Comisión no había aportado pruebas suficientemente sólidas para demostrar que en el periodo anterior -también caracterizado por aumentos significativos de los precios de las materias primas- los principales fabricantes de neumáticos habían actuado de forma concertada, bien de forma similar a la identificada en el periodo principal, bien de forma diferente, pero con el mismo presunto objetivo colusorio.
Habida cuenta de la ausencia de elementos pertinentes coetáneos al período precedente y, además, de la falta de otras pruebas pertinentes que demostraran la existencia de cualquier coordinación en ese mismo período, el Tribunal General concluyó que la interpretación formulada por la Comisión -según la cual sería plausible que los principales fabricantes de neumáticos afectados por la Decisión impugnada hubieran coordinado los precios de los neumáticos nuevos de recambio para turismos y camiones en el EEE durante el período precedente- no había quedado suficientemente demostrada. En consecuencia, la Decisión impugnada fue anulada en la medida en que se refería al período anterior mencionado en el punto 4.
Esta sentencia refuerza la importancia esencial del control judicial - ya sea a posteriori, como en el caso de los procedimientos de la Comisión Europea, o a priori, como en los procedimientos de la Autoridad de la Competencia en Portugal - en relación con los procedimientos de registro e incautación. También subraya el rigor que debe guiar el deber de las autoridades de la competencia de motivar sus medidas de prueba.
