Sala de Prensa

1 noviembre, 2016

«Primera aplicación por el Tribunal Supremo de la doctrina del TJUE sobre software de segunda mano», noticia publicada en Noticias Jurídicas sobre la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a favor de ECIJA en su representación de Business Software Alliance.

A comienzos de verano la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia 361/2016, de 1 de junio de 2016 (*), por la que se realiza la primera aplicación en el ordenamiento jurídico español de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establecida en su sentencia de 3 de julio de 2012, asunto C 128/11, UsedSoft GmbH), sobre lo que se conoce como software de segunda mano.

La relevancia de esta sentencia estriba en que establece que los fabricantes de software nunca pierden el derecho a autorizar el alquiler de sus programas , incluso aunque se den todas las condiciones establecidas por el TJUE para la reventa del software.

Según el TJUE, los titulares de licencias de uso de software concedidas por tiempo indefinido pueden revenderlas a terceros, por aplicación del principio de agotamiento del derecho de distribución de los fabricantes, siempre que se cumplan determinados requisitos.

El asunto resuelto por el Tribunal Supremo, mediante la sentencia indicada, fue impulsado  por Business Software Alliance, la entidad que representa a empresas fabricantes de software. Con el asesoramiento de Ecija Abogados, tres miembros de dicha asociación (Adobe, Autodesk y Microsoft) demandaron a la empresa asturiana Bittia Comunicación por infracción de sus derechos de propiedad intelectual..

Como consecuencia de la acción judicial impulsada por BSA, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón ordenó un registro, inaudita altera parte, de las instalaciones de Bitta Comunicación. Durante dicha inspección judicial se detectaron programas de software de los mencionados fabricantes, reproducidos sin licencia tanto por Bittia Comunicación como por otras dos empresas ubicadas en el mismo domicilio (Bittia Media e Isertia Comunicación).

Para justificar la situación, Bittia Comunicación argumentó durante el procedimiento que podía hacer uso de dicho software y sus licencias porque había alquilado los equipos y el software a su matriz, la empresa de ingeniería Isastur, para lo cual presentó el contrato de alquiler firmado entre ambas compañías. Bittia a su vez, mediante otro contrato de alquiler, habría cedido los equipos y el software instalado a las otras dos empresas del grupo.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil 3 de Gijón como la Audiencia Provincial de Oviedo dictaminaron que Bittia Comunicación había incurrido en actividades de reproducción y distribución ilícitas de los programas de Adobe, Autodesk y Microsoft, en particular porque el contrato de alquiler con Isastur aportado como justificación de los hechos se había acordado sin la pertinente autorización previa de los fabricantes de software perjudicados.

El recurso de casación interpuesto por Bittia Comunicación ante el Tribunal Supremo se amparaba en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Euorpea citada para justificar la legalidad del contrato de alquiler. Pero en su sentencia, el Tribunal Supremo rechaza este argumento por dos motivos:

Porque no se había acreditado que la empresa matriz hubiera dejado de utilizar los programas objeto de alquiler, una de las condiciones establecidas por el TJUE para que las licencias de software por tiempo indefinido se puedan revender; y

Lo más relevante desde el punto de vista jurídico es que el Tribunal Superior confirmaba en su sentencia que incluso aunque se dieran todas las condiciones establecidas por el TJUE para hacer posible la reventa del software, los fabricantes de software nunca pierden el derecho a controlar y autorizar cualquier alquiler subsiguiente de sus programas que cualquier tercero quiera realizar.

Por lo tanto, y en aplicación de esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, cualquier alquiler de programas de ordenador realizado sin la autorización de su fabricante constituye una actividad ilegal, por infracción a los derechos de propiedad intelectual de los fabricantes de software, y por lo tanto está sujeta a obligación de indemnización y al cese de la actividad ilícita.

(…)

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