Sala de Prensa

23 febrero, 2015

‘P2P’ y economía colaborativa, por Francisco Marín, abogado de Economía Digital de ECIJA.

«Repartir, dividir, distribuir algo en partes. Participar en algo». De esta manera define la RAE el acto de compartir. El Wikcionario (de la familia Wiki, red colaborativa por excelencia), por su parte, propone «Dejar participar a otros en lo que es de uno». De esta manera, probablemente, defina Airbnb el core de las acciones llevadas a cabo a través de la plataforma que ha revolucionado el mercado de los apartamentos y pisos turísticos alrededor del mundo.

Start-ups como Blablacar o Spacebee, entre otras, harán lo propio al definir el nuevo paradigma económico creado por marketplaces destinados a compartir gastos en viajes en coche o al utilizar un espacio de trabajo. Sin duda, el desarrollador de programas Peer-to-Peer de compartición de archivos defenderá que las acciones llevadas a cabo a través de eMule o uTorrent son igualmente resultado de la voluntad colaborativa de sus usuarios.

¿Son lo mismo?

Sin embargo, ¿son realmente idénticos los actos llevados a cabo a través de las llamadas collcons, o empresas de la economía colaborativa, y los que realizan quienes comparten archivos mediante P2P? ¿Son siquiera comparables?

En una primera aproximación, puede no encontrarse demasiada diferencia en lo ofertado por plataformas colaborativas y de file sharing o P2P: un espacio común que pone en contacto a diferentes usuarios con el único objetivo de compartir.

En un caso, bienes otrora infrautilizados o utilizados de manera ineficiente por su dueño, y en otro, archivos informáticos con cualquier tipo de contenido imaginable (música, películas, videojuegos, etc.). Sin embargo, detenerse en este punto de la comparación implicaría quedarse en la superficie de un análisis que merece mayor profundidad. Y, para ello, resulta imprescindible descender hasta el tipo de bienes o servicios intercambiados en ambos tipos de plataformas.

A través de Amovens, un usuario puede compartir su coche, así como los gastos asociados al viaje, con viajeros que pretendan realizar el mismo trayecto. El propietario de un apartamento puede permitir a otras personas el uso del mismo, a cambio de una pequeña cantidad de dinero, mediante Alterkeys.

Independientemente de la regulación sectorial aplicable a cada una de estas actividades (de existir ésta), las iniciativas reseñadas, collcons españolas con miles de usuarios alrededor de Europa, parten de la misma premisa: quien comparte, comparte lo que es suyo (porque es el propietario o porque ha sido autorizado por éste para su puesta a disposición). De hecho, serán las propias plataformas las que se encarguen de controlar que esto sea así, ya que miden su éxito sobre la reputación que sus propios usuarios determinan.

Este modelo difiere sustancialmente del esquema de negocio seguido en el ámbito del file sharing o P2P, los cuales se basan en la compartición de archivos entre distintos usuarios de la red, a través de un programa informático. Sin entrar en la voluntariedad subjetiva de quien utiliza estos programas, un estudio de la Universidad de Pensilvania de octubre de 2010 llegó a la conclusión de que el 98,8% de los archivos compartidos a través de LimeWire, uno de los programas más populares de P2P en su día y actualmente clausurado por orden de la United States District Court para el Distrito Sur de Nueva York, albergaban contenidos protegidos por derechos de autor no autorizados. Es sólo un dato, de los muchos que manifiestan que la inmensa mayoría del tráfico generado en las redes P2P infringe los derechos de autor de su legítimo titular.

He aquí, pues, la principal diferencia entre estas dos maneras de compartir. Una, la colaborativa, basada en el derecho que el titular de un bien ostenta de gozar y disponer libremente de un bien de su propiedad, sin más límite que el establecido en las leyes; y otra, la del P2P tradicional, basada en la compartición masiva, en la gran mayoría de los casos, de contenidos ajenos.

Así las cosas, se hace necesario establecer un marco normativo que regule a toda una nueva ola de negocios basada en la colaboración entre pares. Debemos delimitar claramente los límites de estas prácticas, en ocasiones manifiestamente beneficiosas para la competencia, a través de la adaptación, nunca de la prohibición. Y por supuesto, hemos de partir de un claro axioma: no es lo mismo compartir lo que es de uno que compartir lo que es de otros sin su autorización.

Enlace a la tribuna original publicada en ed. impresa en elEconomista: ‘P2P’ y economía colaborativa

Enlace a la tribuna original publicada en ed. digital en elEconomista: http://www.eleconomista.es/firmas/noticias/6497565/02/15/P2P-Y-ECONOMIA-COLABORATIVA.html