‘El derecho al olvido en Internet’, por Alejandro Touriño, socio de Information Technology de ECIJA
Los derechos de cancelación y bloqueo de datos al amparo de la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014. GOOGLE SPAIN, S.L. y GOOGLE INC., vs. AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS y D. Mario Costeja
De conformidad por lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso C-131/12 (Google Spain SL, Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González), el gestor de un motor de búsqueda en Internet es responsable del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros. Así, cuando, a raíz de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, la lista de resultados ofrece enlaces a páginas web que contienen información sobre esa persona, ésta puede dirigirse directamente al gestor del motor de búsqueda, o bien, si este último no accede a su solicitud, acudir a las autoridades competentes para conseguir que se eliminen esos enlaces de la lista de resultados, bajo determinadas condiciones. El presente trabajo pretende analizar los principales aspectos de la resolución, en comparación con las Conclusiones dictadas por el Abogado General Niilo Jääskinen en 2013.
Palabras clave: Derecho al olvido; protección de datos; privacidad; Google.
Abstract: According to the Judgment ruled by the Court of Justice in the Case C-131/12 (Google Spain SL, Google Inc. v Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González), an Internet search engine operator is responsible for the processing that it carries out of personal data which appear on web pages published by third parties. Thus, if, following a search made on the basis of a person’s name, the list of results displays a link to a web page which contains information on the person in question, that data subject may approach the operator directly and, where the operator does not grant his request, bring the matter before the competent authorities in order to obtain, under certain conditions, the removal of that link from the list of results. The present work aims to analyse the main aspects of said ruling, in comparison with the Conclusions of the General Advocate Niilo Jääskinen published in 2013.
Keywords: Right to be forgotten; data protection; privacy; Google.
I. INTRODUCCIÓN. SOBRE EL LITIGIO PRINCIPAL Y LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS
Tal y como afirmaba el Abogado General Niilo Jääskinen en sus Conclusiones presentadas el pasado 25 de junio de 2013 en el caso C-131/12 que enfrentaba, de un lado, a Google Spain, S.L., y Google Inc. (en adelante, conjuntamente «Google») y de otro a la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, «AEPD») y a D. Mario Costeja González «hoy en día, la protección de los datos personales y de la privacidad de las personas físicas ha adquirido una importancia cada vez mayor. Cualquier contenido que incluya datos personales, sea en forma de textos o de material audiovisual, puede ponerse a disposición de manera instantánea y permanente en formato digital a nivel mundial. Internet ha revolucionado nuestras vidas al eliminar las barreras técnicas e institucionales para la difusión y la recepción de información y ha creado una plataforma para diversos servicios de la sociedad de la información, que benefician a los consumidores, a las empresas y a la sociedad en general. Ello ha hecho surgir una serie de circunstancias sin precedentes, en las que tiene que establecerse un equilibrio entre diversos derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de empresa, por un lado, y la protección de los datos personales y la privacidad de los particulares, por otro».
Dicho caso, el C-131/12, que ha dado origen al conocido como caso del «derecho al olvido», versa principalmente sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 (LA LEY. 98204/1995) relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, la «Directiva») a un motor de búsqueda en Internet.
El origen de la cuestión nace cuando el 5 de marzo de 2010 el Sr. Costeja, de nacionalidad y residencia españolas, presenta ante la AEPD una reclamación contra La Vanguardia Ediciones, S.L., contra Google Spain, S.L. y contra Google Inc. basada en que, cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja en el motor de búsqueda de Google, obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia, del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja.
Mediante esta reclamación, el Sr. Costeja solicitaba, por un lado, que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación para que no apareciesen sus datos personales, o utilizar las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger estos datos. Por otro lado, solicitaba que se exigiese a Google que eliminara u ocultara sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces de La Vanguardia. En este marco, el Sr. Costeja afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hacía años y carecía de relevancia en el momento presente.
Pues bien, mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó la reclamación interpuesta por el Sr. Costeja en lo que a La Vanguardia se refería, al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
En cambio, sí estimó la reclamación frente a Google por considerar la AEPD que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables, «instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos». La AEPD consideró que se halla facultada para ordenar la retirada de determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros.
Contra esta resolución recurrieron ante la Audiencia Nacional tanto la empresa Google Inc. como Google Spain, S.L., en dos recursos independientes que se acumularon por Auto de la propia Audiencia de 20 de julio de 2011. Ambas demandas solicitaban la nulidad de la resolución administrativa impugnada. En este procedimiento actúa como demandada la Agencia Española de Protección de Datos y como codemandado se personó D. Mario Costeja.
Igualmente, la Audiencia Nacional, por medio de Auto de 27 de febrero de 2012, acordó plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación, al amparo del art. 267 del TFUE (LA LEY. 106052/1957), sobre una serie de cuestiones. Y es que, como es sabido, el procedimiento prejudicial es un procedimiento que se ejerce ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual permite a un órgano jurisdiccional nacional consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación o validez del Derecho europeo. El procedimiento prejudicial forma parte de los procedimientos que pueden ejercerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedimiento que se halla abierto a los jueces nacionales de los Estados miembros, que pueden consultar al Tribunal sobre la interpretación o la validez del Derecho europeo en un asunto en curso.
De este modo, el juez nacional solicita al Tribunal que especifique un punto de interpretación del Derecho europeo para poder aplicarlo correctamente. La decisión que en su caso dicte el Tribunal de Justicia tiene fuerza de cosa juzgada, siendo obligatoria no sólo para el órgano jurisdiccional nacional que ha remitido la cuestión prejudicial, sino también para todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros.
En el caso en cuestión, la Audiencia Nacional exponía en su auto de remisión que estos recursos plantean la cuestión de cuáles son las obligaciones que tienen los gestores de motores de búsqueda en la protección de datos personales de aquellos interesados que no desean que determinada información, publicada en páginas web de terceros, que contiene sus datos personales y permite relacionarles con la misma, sea localizada, indexada y sea puesta a disposición de los internautas de forma indefinida. Considera que la respuesta a esta cuestión depende del modo en que debe interpretarse la Directiva 95/46 en el marco de estas tecnologías, que han surgido después de su publicación.
En particular, encontraba la Audiencia Nacional fundamento para la elevación de esta cuestión prejudicial en la relevancia de los problemas que se suscitan en la misma y en su afectación a todos los demás Estados miembros, pues es cierta, por otra parte, la existencia de varias resoluciones administrativas y judiciales de otros Estados miembros que ponen de manifiesto el alcance general de este problema y la posibilidad de llegar a soluciones diferentes en la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria en materia de Protección de Datos y, en particular:
(i) la resolución de la Autoridad Italiana de Protección de Datos de 11 de diciembre de 2008 que declara inadmisible la petición de cancelación de datos interpuesta por un particular contra la empresa Google Inc. al considerar que dicha empresa no está ubicada en ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea y ejecuta su tratamiento de datos mediante servidores ubicados en EEUU;
(ii) La Sentencia del «Tribunal de Grande Instance de Paris» de 14 de abril de 2008 que resolvió una demanda presentada por un particular contra las empresas Google Inc., y Google France, en la que se afirma que el servicio se presta exclusivamente por Google Inc., empresa que no está establecida en Francia ni utiliza medios humanos y materiales en Francia, siendo Google France un mero agente comercial, considerando que el tratamiento estará sometido a la normativa Californiana de Protección de Datos; y
(iii) la sentencia de 2 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Bruselas que decidió la demanda interpuesta por un particular contra Google Belgium por la localización en su buscador de una información referida a un juicio al que se vio sometido varios años antes, en la que se consideró que el poder de filtrar los resultados de búsqueda no lo tenía Google Belgium sino Google Inc., con domicilio en California.
Justificaba igualmente el Tribunal de origen la trascendencia del asunto en el gran número de procedimientos que se tramitan ante la Audiencia Nacional (aproximadamente 130), en los que, al igual que en el caso que da origen al conocido como «derecho al olvido», la Agencia de Protección de Datos ha dirigido requerimientos directos a la empresa Google para que retire determinados datos de los afectados de su índice e impida que sean localizados por sus buscadores.
Y así, justificado sobre lo anterior, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva [95/46] y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:
a) Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la [Directiva 95/46], cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:
— cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado,
— cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa,
— cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?
b) ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la [Directiva 95/46] en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:
— cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro.
— cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?
c) ¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la [Directiva 95/46], el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?
d) Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstos en el art. 4 de la [Directiva 95/46]:
¿Debe aplicarse la [Directiva 95/46], a la luz del art. 8 de la [Carta], en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión […]?
2) Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la [Directiva 95/46]:
a) En relación con la actividad [de Google Search], como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, ¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el art. 2.b de la [Directiva 95/46]?
b) En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita:
¿Debe interpretarse el art. 2.d) de la [Directiva 95/46], en el sentido de considerar que la empresa que gestiona [Google Search] es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?
c) En el caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa:
¿Puede la [AEPD], tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la [Directiva 95/46], requerir directamente [a Google Search] para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?
d) En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa:
¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?
3) Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:
¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?»
En resumen, se plantean al Tribunal Europeo tres grandes cuestiones. En primer lugar se le consulta sobre la aplicabilidad territorial de la Directiva Europea de Protección de Datos a la empresa proveedora de un motor de búsqueda de Internet que cuenta con una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado.
En segundo lugar se plantea al Tribunal si la actividad llevada a cabo por los motores de búsqueda de Internet, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, debe entenderse comprendida en el concepto de «tratamiento de datos».
Y, por último, pero no menos importante, se consulta al Tribunal sobre el archiconocido «derecho al olvido», esto es, si los derechos de supresión y bloqueo de los datos, implican que el afectado pueda dirigirse a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por esos terceros.
En síntesis, el primer grupo de cuestiones versa sobre el ámbito territorial de aplicación de las normas de protección de datos de la Unión Europea. El segundo grupo aborda las cuestiones relativas a la posición jurídica de un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet a la luz de la Directiva, particularmente en términos de su ámbito de aplicación ratione materiae. Por último, la tercera cuestión se refiere al llamado derecho al olvido y a si los interesados pueden solicitar que algunos o todos los resultados de búsqueda que les conciernen ya no estén disponibles a través del motor de búsqueda.
Huelga decir que la importancia de la cuestión prejudicial analizada se encuentra, además de en la relevante posición económica y social de este tipo de operadores y de la eventual afectación a derechos de particulares, en que todas estas cuestiones no habían sido tratadas hasta ahora por el Tribunal de Justicia. En efecto, éste era el primer asunto en el que se solicitaba al Tribunal de Justicia que interpretase la Directiva en relación con los motores de búsqueda en Internet.
II. SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS. CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL NIILO JÄÄSKINEN DE 25 DE JUNIO DE 2013
Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras funciones, interpreta el Derecho de la Unión para garantizar que se aplique de la misma forma en todos los países miembros. El Tribunal de Justicia cuenta con un juez por cada país de la Unión y está asistido por nueve abogados generales, cuya labor consiste en presentar, con imparcialidad e independencia, dictámenes sobre los asuntos que se le plantean.
El funcionamiento de resolución de la cuestión prejudicial es relativamente sencillo. Para cada caso que se plantea al Tribunal se asignan un juez y un abogado general. Los casos planteados al Tribunal se instruyen en dos fases: una escrita y otra oral. En primer lugar, en la fase escrita, todas las partes implicadas presentan sus observaciones por escrito al juez responsable del asunto. El juez resume entonces en un informe para la vista los hechos y las alegaciones formuladas por las partes. La segunda fase es la vista pública. Dependiendo de la complejidad del asunto, ésta puede celebrarse ante una formación de tres, cinco o trece jueces, o ante el Tribunal en pleno, como en el presente supuesto. En la audiencia, los abogados de las partes exponen sus razones ante los jueces y el abogado general, que puede hacerles preguntas. El abogado general expone luego sus conclusiones, tras lo cual los jueces deliberan y dictan sentencia. Y si bien es cierto que estas conclusiones no han de ser necesariamente seguidas por el Tribunal, la realidad es que un elevado número de conclusiones se ven posteriormente reflejadas en la Sentencia que dicta el Tribunal de Justicia.
En el presente caso los Gobiernos español, griego, italiano, austriaco y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas a la cuestión prejudicial planteada. A excepción del Gobierno polaco, todos ellos participaron asimismo en la vista, celebrada el 26 de febrero de 2013, al igual que el representante del interesado, y formularon observaciones orales.
Pues bien, en el presente asunto, y a modo introductorio para emitir sus conclusiones, planteaba el Abogado General Sr. Jääskinen que el problema clave estribaba en conocer cómo debe interpretarse el papel de los proveedores de servicios de motores de búsqueda en Internet a la luz de la normativa de la Unión sobre protección de datos existente. En atención a su criterio, el «meollo de la presente petición de decisión prejudicial radica en el hecho de que Internet amplifica y facilita de un modo sin precedente la difusión de la información. Del mismo modo que la invención de la imprenta en el siglo XV permitió la reproducción de un número ilimitado de copias, que anteriormente debían copiarse a mano, la carga de material en Internet permite el acceso masivo a información que antes tal vez sólo pudiera hallarse después de búsquedas exhaustivas, y en espacios físicos determinados».
Por consiguiente, la necesidad aquí planteada ha de centrarse en el establecimiento de un equilibrio correcto, razonable y proporcionado entre la protección de datos personales, la interpretación congruente de los objetivos de la sociedad de la información y los intereses legítimos de los operadores económicos y de los usuarios de Internet en general.
Así, en aras a resolver la encomienda recibida, el Abogado General Sr. Niilo Jääskinen presentó en audiencia pública el 25 de junio de 2013, en síntesis, las siguientes conclusiones:
1. Sobre el primer grupo de cuestiones, relativas al ámbito territorial de aplicación de la Directiva
Considera el Abogado General en sus Conclusiones que el tratamiento de datos personales tiene efectivamente lugar en el marco de un «establecimiento» del responsable del tratamiento si dicho establecimiento actúa como un nexo para el servicio de referencia con el mercado publicitario de tal Estado miembro, aunque las operaciones de tratamiento técnico de los datos estén situadas en otro Estado miembro o en países terceros. Es decir, que en atención al criterio del Abogado General sí se produce un tratamiento de datos personales en el sentido de la Directiva en el marco de un establecimiento si el mismo es el nexo necesario entre la operación del servicio de motor de búsqueda y la comercialización de publicidad en el mismo.
Y propone, por ese motivo, al Tribunal de Justicia que responda al primer grupo de cuestiones prejudiciales en el sentido siguiente:
«Se lleva a cabo tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un «establecimiento» del responsable del tratamiento, en el sentido del art. 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LA LEY. 98204/1995), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando la empresa que provee el motor de búsqueda establece en un Estado miembro, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.»
2. Sobre el segundo grupo de cuestiones, relativas al ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva
Considera el Abogado General en sus conclusiones que las operaciones llevadas a cabo por un motor de búsqueda de Internet se consideran «tratamiento» de datos personales en las páginas web fuente copiadas, indexadas, almacenadas en la memoria oculta y mostradas por el motor de búsqueda. Más concretamente, comprenden a su parecer la recopilación, grabación, organización y almacenamiento de tales datos personales, y pueden entrañar su uso, revelación mediante transmisión, difusión o puesta a disposición de algún otro modo y la combinación de datos personales, en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva.
Sin embargo, a su juicio, el proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet no puede ni jurídicamente ni de hecho cumplir las obligaciones del responsable del tratamiento establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la Directiva en relación con los datos personales contenidos en páginas web fuente alojadas en servidores de terceros, por cuanto que una interpretación razonable de la Directiva requiere que no se considere que el proveedor de servicios se encuentra con carácter general en esa posición.
No en vano, en su entendimiento, la opinión contraria entrañaría que los motores de búsqueda por Internet fuesen incompatibles con el Derecho de la Unión Europea. Más concretamente, si se considerara que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet son responsables del tratamiento de datos personales contenidos en páginas web de terceros, y si en alguna de estas páginas existiera alguna de las categorías especiales de datos a las que se refiere el art. 8 de la Directiva (por ejemplo, datos personales que revelen las opiniones políticas o las convicciones religiosas, o datos relativos a la salud o a la sexualidad de las personas), la actividad del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet sería automáticamente ilegal si no se cumpliesen los estrictos requisitos establecidos en dicho artículo para el tratamiento de tales datos.
En definitiva, en criterio del Abogado General, un índice de un motor de búsqueda vincula nombres y otros identificadores usados como términos de búsqueda con uno o varios enlaces a páginas web y, en la medida en que el enlace es adecuado, en el sentido de que los datos correspondientes al término de búsqueda aparecen realmente o han aparecido en las páginas web enlazadas, a su juicio el índice cumple los criterios de adecuación, relevancia, proporcionalidad, exactitud y completitud, establecidos en el art. 6, letras c) y d), de la Directiva.
Así, en su entendimiento, una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet que retire información de su índice, salvo en los supuestos en que el proveedor de servicios no ha respetado los códigos de exclusión o en los que no se ha dado cumplimiento a una solicitud emanada de la página web relativa a la actualización de la memoria oculta.
Es decir, que con arreglo a las circunstancias del Auto de remisión de la Audiencia Nacional, un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet trata datos personales, en el sentido establecido por la Directiva, pero no se puede a su juicio considerar al proveedor de servicios responsable del tratamiento de tales datos personales.
Y propone, por ese motivo, al Tribunal de Justicia que responda al segundo grupo de cuestiones prejudiciales en el sentido siguiente:
«Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet cuyo motor de búsqueda localiza información publicada o incluida en Internet por terceros, la indexa automáticamente, la almacena con carácter temporal y, por último, la pone a disposición de los usuarios de Internet, «trata» datos personales, en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva 95/46 cuando esta información contiene datos personales.
Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios «responsable del tratamiento» de tales datos personales, en el sentido del art. 2, letra d), de la Directiva 95/46, a excepción de los contenidos del índice de su motor de búsqueda, siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web».
3. Sobre la tercera cuestión, relativa al posible «derecho al olvido» del interesado
Considera el Abogado General en sus Conclusiones que es necesario considerar si la interpretación de los arts. 12, letra b), y 14, letra a), de la Directiva, realizada a la luz de la Carta, y más concretamente de su art. 7, puede llevar al reconocimiento de un «derecho al olvido», en el sentido al que se refiere la Audiencia Nacional.
A tal efecto, resulta necesario indicar que el derecho de un interesado a la protección de su vida privada debe ponerse en equilibrio con otros derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión y la libertad de información. En este sentido, la libertad de información del editor de un periódico protege su derecho a volver a publicar en formato digital en Internet su edición impresa y, por ello, las autoridades de protección de datos no pueden censurar esta nueva publicación. No cabría justificación, a su entender, al hecho de exigir que la nueva publicación digital de un número de un periódico tenga un contenido distinto del publicado originalmente, aunque ésta haya cambiado, puesto que ello equivaldría a falsificar la historia.
En la sociedad de la información actual, el derecho a la búsqueda de información publicada en Internet mediante motores de búsqueda es una de las formas más importantes de ejercitar este derecho fundamental de acceso a la información. Este derecho cubre sin lugar a dudas el derecho a buscar información relacionada con otras personas que está, en principio, protegida por el derecho a la vida privada, como la información disponible en Internet sobre las actividades de un particular en su condición de empresario o político. El derecho a la información de un usuario de Internet se vería comprometido si su búsqueda de información relativa a una persona física no generara resultados que ofrezcan un reflejo veraz de las páginas web relevantes.
Por ello, en criterio del Abogado General, un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet ejerce legalmente tanto su libertad de empresa como su libertad de expresión cuando pone a disposición del público herramientas de localización de información en Internet basadas en un motor de búsqueda. El derecho al olvido entrañaría, a su juicio, sacrificar derechos básicos, como la libertad de expresión e información. Y se adelanta además el Abogado General desaconsejando al Tribunal de Justicia que declarare que estos intereses en conflicto puedan equilibrarse de modo satisfactorio en cada situación concreta sobre una base casuística, dejando la decisión en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet.
Y es que ese equilibrio casuístico de derechos que podría plantearse, si los exigiese el Tribunal de Justicia, conduciría a una retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido o a un número de solicitudes inmanejable formuladas por los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet más populares y más importantes. Y en este marco, es preciso recordar que los procedimientos de detección y retirada recogidos en la Directiva 2000/31, sobre el comercio electrónico, están relacionados con los contenidos ilegales, pero en el marco del presente asunto nos enfrentamos a una solicitud de eliminación de información legítima y legal que se ha hecho pública por un medio de comunicación.
En efecto, si los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet se viesen afectados por tal obligación, ello traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier «procedimiento de detección y retirada» que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría, a su juicio, a una censura del contenido publicado realizada por un tercero.
Y propone, por estos motivos, al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido siguiente:
«Los derechos de cancelación y bloqueo de datos, establecidos en el art. 12, letra b), y el derecho de oposición, establecido en el art. 14, letra a), de la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido».
4. Las conclusiones, en síntesis, del Abogado General Niilo Jääskinen
Grosso modo, lo que el Abogado General Niilo Jääskinen viene a proponer al Tribunal de Justicia es que éste responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional:
– Se lleva a cabo tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, en el sentido de la Directiva 95/46, cuando la empresa que provee el motor de búsqueda establece en un Estado miembro, con el fin de promover y vender espacios publicitarios en su motor de búsqueda, una oficina o una filial que orienta su actividad hacia los habitantes de dicho Estado.
– Un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet trata datos personales, en el sentido de la Directiva 95/46, cuando esta información contiene datos personales. Sin embargo, no se puede considerar al proveedor de servicios responsable del tratamiento de tales datos personales siempre que el proveedor del servicio no indexe o archive datos personales en contra de las instrucciones o las peticiones del editor de la página web.
– Los derechos de cancelación y bloqueo de datos no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.
III. SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DE 13 DE MAYO DE 2014
Llegados a este punto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev y las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces; habiendo considerado los escritos obrantes en autos, celebrada la vista el 26 de febrero de 2013, y oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2013; dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 en la cuestión prejudicial presentada en el marco del litigio entre Google Spain, S.L., y Google Inc., por un lado, y la Agencia Española de Protección de Datos y el Sr. Costeja, por otro, en relación con la resolución de dicha Agencia por la que se ordenaba a Google Inc. que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos personales del Sr. Costeja de su índice e imposibilitara el acceso futuro a los mismos.
Y así, en síntesis, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) acordó:
1. Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), relativa al ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en criterio del Tribunal en primer lugar, el Tribunal remitente, esto es la Audiencia Nacional, deseaba saber si el art. 2, letra b), de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicha disposición, cuando esa información contiene datos personales. Y, en el supuesto de que se respondiese afirmativamente a esa cuestión, saber, de manera adicional, si la letra d) del mencionado art. 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de esa disposición.
Pues bien, en criterio del Tribunal de Justicia, en el litigio principal no se discute que entre los datos hallados, indexados, almacenados por los motores de búsqueda y puestos a disposición de sus usuarios figura también información relativa a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, datos personales en el sentido del art. 2, letra a), de dicha Directiva.
Por consiguiente, a juicio del Tribunal de Justicia, debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos, que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Así las cosas, y en la medida en que dichas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el art. 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre éstos y los datos personales.
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse responsable del tratamiento de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, recuerda el Tribunal que el art. 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales».
Y dicho lo anterior, y en la medida en que el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta debe, por consiguiente, considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado art. 2, letra d).
Así, toda vez que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.
En suma, de un lado, la actividad de un motor de búsqueda debe calificarse de tratamiento de datos personales cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento. Difiere por tanto el Tribunal con el criterio sugerido por el Abogado General, al coincidir ambos en que el motor de búsqueda realiza un tratamiento de datos personales y discrepar en la responsabilidad de dicho operador, siendo en criterio prevalente del Tribunal de Justicia responsable de dicho tratamiento.
Y acuerda, por este motivo, lo siguiente:
«El art. 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LA LEY. 98204/1995), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho art. 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado art. 2, letra d)».
2. Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) a d), relativas al ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46.
En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letra a), considera el Tribunal en su Sentencia que no es preciso contestar a la primera cuestión, letras b) a d), declarando, en consideración, lo siguiente:
«El art. 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro».
3. Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa al alcance de los derechos del interesado garantizados por la Directiva 95/46.
La última de las cuestiones planteadas, la cual da nombre al caso que enfrenta a Google y a la Agencia Española de Protección de Datos y a D. Mario Costeja, versa sobre la existencia o no del conocido derecho al olvido.
Pues bien, como se ha adelantado ya, el Abogado General Sr. Niilo Jääskinen concluyó y recomendó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la negación del pretendido derecho al olvido, al considerar que «los derechos de cancelación y bloqueo de datos no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido».
De esta manera recomendaba el Abogado General al Tribunal en sus Conclusiones que declarase que estos intereses en conflicto puedan equilibrarse de modo satisfactorio en cada situación concreta sobre una base casuística, dejando la decisión en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet.
Sin embargo, el Tribunal, haciendo oídos sordos a las recomendaciones del Abogado General, alcanza una serie de conclusiones que, como es sabido, tiran por tierra la argumentación exhibida por aquél. Es de interés recordar en este sentido que el Tribunal no se halla vinculado por las conclusiones del Abogado General, pero no lo es menos el hecho de que son raros por infrecuentes los casos en que el Tribunal se aparta del entendimiento previo del Abogado General.
En el procedimiento en cuestión, Google Spain, S.L., Google Inc., los Gobiernos griego, austriaco y polaco y la Comisión consideran que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión, negando la existencia de un pretendido derecho al olvido. Alegan a este respecto que los arts. 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 confieren derechos a los interesados únicamente a condición de que el tratamiento controvertido sea incompatible con dicha Directiva o por razones legítimas propias de su situación particular, y no por la mera razón de que consideren que este tratamiento puede perjudicarles o deseen que los datos objeto de ese tratamiento caigan en el olvido. Por su parte, los Gobiernos helénico y austriaco consideran que el interesado debe dirigirse al editor del sitio de Internet de que se trate.
De otro lado, el Sr. Costeja y los Gobiernos español e italiano son de la opinión de que el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el derecho al olvido, prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.
Dicho todo lo anterior, la fundamentación en la que sustenta su conclusión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es, en síntesis, la siguiente. En relación con el art. 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.
Deduce el Tribunal de Justicia de estos requisitos, establecidos en el art. 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.
Por consiguiente, acuerda el Tribunal que en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del art. 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho art. 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso del Sr. Costeja en cuestión, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.
Así, al apreciar tales solicitudes presentadas por el afectado, el motor de búsqueda tendrá que examinar, en particular, si éste tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. Y a este respecto, añade el Tribunal que la apreciación de la existencia de tal derecho al olvido no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado, ya que éste puede solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados por ser ésta inadecuada, no pertinente, o excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda.
Y ahonda todavía más el Tribunal y declara que este derecho prevalece, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
De las consideraciones anteriores, acuerda el Tribunal en relación con la tercera cuestión prejudicial, atinente al derecho al olvido, lo siguiente:
«Los arts. 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
Los arts. 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los arts. 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate».
4. Conclusiones a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014
En suma, el archifamoso caso del derecho al olvido se resuelve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en esencia, de acuerdo al siguiente entendimiento:
– La actividad de un motor de búsqueda debe calificarse de tratamiento de datos personales cuando esa información contiene datos personales y el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento.
– Se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
– El gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
Para ello se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, como consecuencia de que ésta sea inadecuada, no pertinente, o excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda.
IV. APLICABILIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Aplicación Jurisdiccional de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al Procedimiento Ordinario 725/2010 seguido ante la Audiencia Nacional
Sentado lo anterior, resulta relevante a estos efectos indicar que la decisión del Tribunal de Justicia ahora dictada tiene fuerza de cosa juzgada para el pleito principal del que trae causa. No sólo eso, la Sentencia del Tribunal de Justicia es obligatoria para el órgano jurisdiccional nacional que ha remitido la cuestión prejudicial, en este caso, la Audiencia Nacional, pero también para todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros.
Por ello, en relación con una situación como la del litigio principal, que se refiere a la presentación, en la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre del interesado, de vínculos a dos páginas online del periódico La vanguardia que contienen anuncios que mencionan el nombre de esta persona y relativos a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la Seguridad Social, considera el Tribunal que, teniendo en cuenta el carácter sensible de la información contenida en dichos anuncios para la vida privada de esta persona y de que su publicación inicial se remonta a 16 años atrás, el interesado justifica que tiene derecho a que esta información ya no se vincule a su nombre mediante esa lista.
Por tanto, en la medida en que en el caso de autos no parecen existir, a juicio del Tribunal, razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, lo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el interesado puede, en virtud de los arts. 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados.
2. Aplicación práctica de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por las empresas que operan motores de búsqueda de Internet
Con el dictado de la anterior resolución, la empresa que gestione un motor de búsqueda tendrá, ante las solicitudes de retirada de enlaces presentadas por los afectados, que examinar si éstos tienen derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en el momento de remisión de la solicitud, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. Y ello, como se ha dicho fundamentado en su criterio de que la información aparecida sea inadecuada, no pertinente o ya no pertinente o sea excesiva en relación con los fines y el tiempo transcurrido.
No descartemos que a nivel práctico se pueda llegar a plantear lo anunciado por el Abogado General en sus Conclusiones, esto es, que el ejercicio del derecho al olvido pueda llegar a entrañar el sacrificio de derechos básicos, como la libertad de expresión e información, al dejar aquella decisión en manos del proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet.
Y es que, como adelantó en su momento el Abogado General, ese equilibrio casuístico de derechos conducirá previsiblemente a una retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido o a un número de solicitudes inmanejable formuladas por los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet más populares y más importantes, los cuales no olvidemos se refieren a la eliminación de información legítima y legal que fue hecha pública por previamente por un tercero.
Sea como fuere, dado el carácter imperativo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las implicaciones prácticas que de ella se derivan, con carácter casi inmediato a la promulgación de la Sentencia, la empresa que promueve el motor de búsqueda generador de la polémica, Google, anunciaba de manera no oficial que en breve espacio de tiempo dispondrá de una herramienta habilitada para los usuarios que soliciten la eliminación de enlaces con información personal.
Enlaces de interés:
— Auto de Remisión de la Audiencia Nacional:
http://contencioso.es/files/2012/05/AUTO-GOOGLE-oficial-2.pdf
— Conclusiones del Abogado General:
— Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
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